SAP Navarra 161/2010, 19 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución161/2010
Fecha19 Octubre 2010

S E N T E N C I A Nº 161/2010

Ilmos. Sres.

Presidente

  1. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)

    Magistrados

  2. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

  3. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

    En Pamplona/Iruña, a 19 de octubre de 2010.

    La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 1/2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 274/2008, sobre delito quebrantamiento de medida cautelar; siendo apelante, el MINISTERIO FISCAL; y apelado, el acusado Sr. Teodoro, representado por la Procuradora Sra. María José González Rodríguez, y defendido por el letrado D. Miguel Echegaray Inda.

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente, D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de octubre de 2009, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Teodoro, del delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, del que ha sido acusado, declarando de oficio las costas procesales.

El tiempo que el acusado haya sufrido cautelarmente privado de libertad por esta causa podrá ser de abono en otra distinta con estricta sujeción a lo dispuesto en el art. 58.1 del Código Penal .

Llévese certificación de esta Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su última notificación, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a la Audiencia Provincial de Navarra.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha arriba indicados..

SEGUNDO

Frente a la expresada sentencia, se interpuso recurso de apelación, por el Ministerio Fiscal, con arreglo a su escrito presentado con fecha 12 de noviembre de 2009, en el cual después de alegar, los elementos de consideración, que tuvo por convenientes, solicitaba de este tribunal que dictara sentencia, condenatoria, en la que se condene Don. Teodoro, como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del CP, a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal. Solicitándose a efectos de práctica de la prueba en segunda instancia, la declaración del acusado y de Dña. Macarena .

Conferido oportuno traslado, por la defensa del acusado Don. Teodoro, mediante escrito presentado con fecha 22 de diciembre de 2009, y en virtud de las alegaciones que en el mismo se contenían, solicitaba de este tribunal, que dictara en su día sentencia en la que se desestime recurso de apelación y se confirme íntegramente la sentencia recurrida.

TERCERO

Enviados los autos a este tribunal y turnados a la presente Sección, después de adoptarse las resoluciones de ordenación procesal pertinentes, mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2010, se acordó:

Por decisión mayoritaria LA SALA ACUERDA que se proceda mediante diligencia de la Sra. Secretario Judicial de este Tribunal a señalar Vista oral para oír a las partes recurrentes, reproducir en condiciones de contradicción la declaración de la persona imputada, restante prueba testifical, así como, en su caso, pericial, a los efectos de su práctica con inmediación ante este Tribunal de apelación.

Se hace constar el criterio discrepante que mantiene el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en relación con la decisión mayoritaria de esta Sala, en orden a la celebración de vista ante este Tribunal de apelación, por las razones que con detalle y minuciosidad, expone en su voto particular que forma parte integrante del expresado Auto de 9 de junio de 2010, dictado en el Rollo Penal de Sala 2/2010. Y que en su caso complementará en el voto particular que pudiera plantear frente a la Sentencia que se dicte por este Tribunal de apelación

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de SÚPLICA ante el mismo Tribunal que la dictó, no obstante lo cual, se llevará a efecto lo acordado. El recurso deberá interponerse por escrito en el plazo de TRES DÍAS hábiles contados desde el siguiente al de la notificación, con expresión de la infracción contenida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (art. 211 de la LECrim ).

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

En la fecha señalada, es decir, el día 14 de octubre de 2010, se ha desenvuelto, el acto de vista, en la presente apelación, con el resultado que consta, en el soporte informático extendido al efecto. Habiéndose escuchado, al acusado Don. Teodoro, a la testigo y denunciante Doña. Macarena, así como al integrante del cuerpo de Policía Municipal de Pamplona número profesional 82. Informando el Ministerio Fiscal, y el Sr. letrado defensor del acusado, en apoyo de sus respectivas posiciones en el presente recurso de apelación.

CUARTO

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal:

"A la vista de las pruebas practicadas, únicamente ha quedado probado que el día 26 de enero de 2008, el juzgado de instrucción nº 3 de Pamplona en diligencias previas 391/08 dictó auto en el que se concedía a Macarena, una orden de protección conforme a lo previsto en el art. 544 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, adoptándose entre las medidas penales, la relativa a la prohibición impuesta a Teodoro de que se acercara a menos de 500 metros de Macarena y de sus hijos así como de que se comunicara con ella por cualquier medio durante la tramitación de la causa. No consta probado que ese auto fuera notificado al acusado y tampoco que el acusado el día 28 de enero llamara por teléfono a Macarena, quebrantando de esa manera la resolución judicial antes mencionada."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho, de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

Son dos los elementos de consideración, que se tienen en cuenta en el antecedente de hechos probados, para determinar la atipicidad de la conducta delictual, insertada, en el marco típico, del artículo 468.2 del CP, es decir, en el entorno normativo penal, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, según la propuesta condenatoria que formula el Ministerio Fiscal, en los que ha de encuadrarse, el debate litigioso en la presente alzada.

En primer lugar, en la sentencia de instancia, se considera, que no ha resultado justificado, que el auto, de 26 de enero de 2008, cuyo tenor literal puede consultarse a los folios 10 a 13 de las actuaciones, en el que entre otras medidas, en protección, de la presunta víctima, es decir la aquí denunciante Doña. Macarena

, se imponía, Don. Teodoro, la prohibición de comunicación por cualquier medio, con la expresada Sra. Macarena ; no fue notificado al ahora denunciado. Podemos leer, el contenido propio de su declaración, ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santander, Don. Teodoro, prestada con fecha 27 de marzo de 2008, a los folios 35 y 36 de las actuaciones. Y asímismo, hemos podido comprobar, con inmediación, la declaración del imputado, mediante videoconferencia, en la sesión de acto de juicio oral, que se ha celebrado, el día 14 de octubre. Y así, Don. Teodoro, con una patente honradez, aceptó, en su declaración a presencia judicial de fecha de 27 de marzo de 2008, que "...el 25 de enero, -sic-, se dicta un auto acordando una medida de alejamiento del Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona...". Manifestando, el Sr. Teodoro, después de haberle sido verificadas las advertencias oportunas, en orden al reconocimiento y efectividad de sus derechos como imputado, más bien ya en esta fase procesal de acusado, que "...no dice que no le comunicaron el auto de 26 de enero de 2008....". Si bien,

ante la ausencia de un acto judicial de notificación, del auto en cuestión, que no ha sido incorporado a las presentes actuaciones, subsiste la duda, que en definitiva deviene en beneficio del acusado, acerca de si el auto en cuestión, es decir la resolución estableciendo medidas de protección para la presunta víctima, una situación de maltrato, es decir Doña. Macarena, formaliza en el auto de 26 de enero de 2008, fue en definitiva verdaderamente notificada o no, con los requerimientos oportunos, al aquí acusado Don. Teodoro .

El segundo elemento de consideración, que se tiene en cuenta en la sentencia de instancia, además, de un modo absolutamente razonado y razonable, radica en que no consta probado, que el acusado el día 28 de enero llamara por teléfono a Doña. Macarena, quebrantando la prohibición de comunicación, instaurada en el auto de 26 de enero de 2008.

Y en este contexto, después de haber escuchado, la declaración del acusado, el testimonio en condiciones de plena contradicción, de Doña. Macarena . Y la declaración del agente del cuerpo de Policía Municipal de Pamplona, número profesional 82, quien relató, el extraño acaecimiento, referente, a la identidad de la persona respecto a la de la llamada que verificó el integrante del Cuerpo de Policía Municipal de Pamplona, el día 28 de febrero de 2008, al número de teléfono NUM000, con el detalle que consta en la diligencia de comparecencia de agentes, en el atestado policial, -folio 5 de las actuaciones-; así como las explicaciones que ofreció el expresado Policía Municipal de Pamplona número profesional 82, en la sesión de acto de juicio celebrada a nuestra presencia el día 14 de octubre. No puede entenderse acreditado, que en efecto, Don. Teodoro, desde un número telefónico "oculto", hubiera llamado, a Doña. Macarena, sobre las 9:30h del día 28 de enero de 2008,...

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