SAP Girona 590/2010, 19 de Octubre de 2010

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2010:1618
Número de Recurso13/2009
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución590/2010
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION TERCERA (PENAL)

ROLLO Nº 13/09

SUMARIO Nº 2/07

JUZGADO INSTRUCCION Nº UNO DE FIGUERES

S E N T E N C I A Nº 590/2010

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. FATIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS :

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

D. ILDEFONSO CAROL GRAU

En la ciudad de Girona, a diecinueve de octubre de 2010

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos.Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo nº 13/2009, dimanante del Sumario instruido con el número 2/2007 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Figueres por delito de secuestro, lesiones y contra la salud pública, contra Gumersindo, con instrucción, sin antecedentes penales en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 04-07-2006 hasta el 18-06-2008 representado por el Procurador D. Carlos J. Sobrino y defendido por el Letrado D. Antoni Quera Royes, Jacinto con instrucción, sin antecedentes penales en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 04-07-2006 hasta el 18-06-2008 y Tomasa con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 04-07-2006 hasta el 18-06-2008, representados por el Procurador D. Àngels Vila Reyner y defendido por el Letrado D. José Mª Pino Parera, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en méritos del atestado nº NUM000 de la Guardia Civil de Girona .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, un delito de secuestro y una falta de lesiones, de los que consideró autores a los acusados Tomasa, Jacinto y Gumersindo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusieran las penas de: por el delito contra la salud pública en su modalidad de tenencia para el tráfico de estupefacientes de los que no causan grave daño a la salud TRES AÑOS de prisión y la pena de MULTA DE CUATRO MIL EUROS y tres meses de pena privativa de libertad en concepto de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, por el delito de secuestro la pena de SIETE AÑOS de prisión y por la falta de lesiones una MULTA DE DOS MESES con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. y la condena en costas del presente procedimiento.

TERCERO

La defensa de la acusada Tomasa, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito alguno. La defensa del acusado Jacinto modificó en el acto de juicio en el sentido de considerarle responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud del art. 368 de C.P . con la concurrencia de la circunstancia analógica muy cualificada de vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P ., solicitando que se le impusiera la pena de SEIS MESES de prisión y MULTA DE MIL SEISCIENTOS EUROS con 20 días de privación de libertad en caso de impago, solicitando, asimismo, la libre absolución para el resto de los delitos. La defensa del acusado Gumersindo, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito alguno.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El día 30 de Junio de 2006, en hora no concretada pero posterior a las 21 horas, los procesados Gumersindo, mayor de edad, nacional de Marruecos con NIE nº NUM001 y Jacinto, mayor de edad, nacional de Marruecos, con NIE nº NUM002, con antecedentes penales no computables, puestos de común acuerdo convencieron a Jesús María para que les acompañase en un vehículo, accediendo a ello el Sr. Jesús María e iniciándose la marcha. En un lugar no determinado pero en todo caso entre la localidad de Sant Pere Pescador y Figueres pararon el vehículo conminándole a salir al exterior. Una vez fuera con intención de causarle menoscabo físico e intentar reducirle, lo tiraron al suelo, atándole con una cuerda las manos a la espalda comenzando a propinarle golpes por el cuerpo, tapándole los ojos con cinta aislante y lo trasladaron en contra de su voluntad hasta la vivienda sita en CALLE000, nº NUM003, NUM004 NUM005 de la localidad de Figueres, utilizada por el procesado Jacinto, permaneciendo temporalmente con los ojos tapados, custodiado inicialmente por Jacinto y una tercera persona, y posteriormente por esta misma persona y el procesado Gumersindo .

Siendo ya el día 1 de Julio de 2006 y estando en el interior de la vivienda le hicieron llamar a sus hermanos, primero a su hermano Abdemalik, exigiéndole la cantidad de 70.000 euros para dejarle en libertad; posteriormente a su hermano Mostafá para que les entregase 50.000 euros y por último de nuevo a Mostafá exigiendo la entrega de 20.000 euros para dejarle en libertad. Cantidad que no se llegó a entregar toda vez que los Agentes de la Guardia Civil sobre las 15 horas del mismo día 1 de Julio de 2006 accedieron al interior del domicilio encontrando allí retenido a Jesús María .

Como consecuencia de la agresión sufrida Jesús María sufrió lesiones consistentes en tumefacción en labio inferior izquierdo de la boca, dolor a la palpación/movilización de ambas muñecas, con pequeña erosión en cara externa muñeca derecha, hematoma y erosión en codo y tercio superior cara posterior de antebrazo izquierdo, sin que hayan sito tributarias de tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa.

No se ha acreditado la intervención en los hechos relatados de la procesada Tomasa .

SEGUNDO

El día 1 de Julio de 2006, se procedió a efectuar una entrada y registro, autorizada judicialmente, en la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM003, NUM004, NUM005 de la localidad de Figueres, en la que residía el acusado Jacinto, mayor de edad, nacional de Marruecos, con NIE nº NUM002, con antecedentes penales no computables, ocupándose una báscula de precisión digital marca Tanita, así como las siguientes sustancias que analizadas y pesadas por el Laboratorio Oficial de Drogas arrojó los siguientes resultados: 7 trozos de sustancia vegetal prensada, peso neto 451,544 gramos de hachís, cuya riqueza es de 2,4%; 2 trozos de sustancia vegetal prensada, peso neto 31,261 gramos de hachís, riqueza del 10,5%; 4 tabletas sustancia vegetal prensada, peso neto 389,643 gramos de hachís, riqueza 3,2%; 3 tabletas sustancia vegetal prensada, peso neto 290,130 gramos de hachís, riqueza del 1,4%; 2 tabletas sustancia vegetal prensada, peso neto 191,200 gramos de hachís, riqueza 1,4%; tabletas de sustancia vegetal prensada, peso neto 75,225 gramos de hachís, riqueza 1,5%; trozos de sustancia vegetal prensada, peso neto 42,470 gramos de hachís, riqueza del 3,2%; trozos de sustancia vegetal prensada, peso neto 39,405 gramos de hachís, riqueza del 7,5%, y 6 trozos de sustancia vegetal prensada, peso neto 42,840 gramos de hachís, riqueza del 5,6%.

La cantidad total de hachís intervenido alcanzó un peso neto de 1.553,72 gramos, cuyo valor no ha sido cuantificado y que era poseído por el acusado Jacinto para su posterior venta a terceras personas. No se ha acreditado que los acusados Tomasa y Gumersindo fuesen poseedores de la sustancia ilícita intervenida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al inicio de las sesiones del juicio oral se planteó por las defensas de los acusados la solicitud de nulidad de los autos habilitantes de las escuchas telefónicas al estimar que los mismos no reúnen los requisitos exigidos jurisprudencialmente porque carecen de la motivación necesaria, pues ni siquiera se remiten al oficio policial, basándose en meras sospechas, además de que se hace alusión al conocimiento de lo manifestado por el Sr. Salvador a través de la declaración policial y judicial cuando realmente no existe ninguna declaración formal, por lo que dicha nulidad debe afectar a toda la prueba practicada posteriormente, e incluso a la decisión judicial de entrada y registro por derivarse de escuchas no amparadas en los requisitos exigidos, calificándose por las defensas como prospectivas. El Ministerio Fiscal se opuso a la declaración de nulidad

Esta reclamación de las defensas, nos compele a recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión objeto de debate y analizar las actuaciones para verificar si las resoluciones judiciales adoptadas se acomodan o infringen dichos criterios doctrinales, y para conocer la doctrina constitucional sobre el alcance del requisito de motivación de la decisión jurisdiccional, que acuerda una medida como la cuestionada, basta reproducir lo dicho en la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 197/2009 de 28 de septiembre EDJ2009/216685 : Desde la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 7 EDJ1999/6871, este Tribunal viene afirmando que forman parte del contenido esencial del art. 18.3 CE EDL1978/3879 las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o su prórroga. Éstas deben explicitar, en el momento de la adopción de la medida, todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, en aras del respeto del derecho de defensa del sujeto pasivo de la medida pues, por la propia finalidad de ésta, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4 EDJ2000/46394 ; 167/2002, de 18 de...

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