SAP Las Palmas 490/2010, 14 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución490/2010
Fecha14 Octubre 2010

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA (Ponente)

Magistrados

D./Da. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA

D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de octubre de 2010.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 1 de septiembre de 2009

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de octubre de 2010.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 1 de septiembre de 2009

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dna. Adrian

VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 1 de septiembre de 2009, seguidos a instancia de D. /Dna. Adrian representados por el Procurador D. / Dna. PALOMA GUIJARRO RUBIO y dirigidos por el Letrado D. /Dna. MANUEL TRAVIESO DARIAS, contra la entidad. PROMOCIONES FUERTEVENTURA 2006 S.L., D/Dna. Flora, Constantino, Emilio representados por el Procurador D. /Dna. BEATRIZ CAMBRELENG ROCA, JOAQUÍN GARCÍA CABALLERO, MANUEL DE LEÓN CORUJO, y dirigidos por el Letrado D. /Dna. SERGIO MÉNDEZ DOMÍNGUEZ, NÉSTOR C. GARCÍA CUYAS GARCÍA, JUAN PEDRO MARTÍN LUZARDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don David Travieso Darias, en la representación que tiene acreditada, debo condenar y condeno a Promociones Fuerteventura 2006, S.L. a pagar a la actora la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DIECIOCHO EUROS CON DIECISEIS CENTIMOS (109.018,16 EUROS), más el interés legal devengado por dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, y DIECISEIS MIL EUROS (16.000 EUROS), absolviendo al resto de los demandados de la pretensión formulada contra ellos, sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia..

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el día 14 de octubre de 2010. TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dna. EMMA GALCERAN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como expresa la Selección Cuarta de la A.P. de las Palmas, en la sentencia de 22 de julio de 2010, dictada en el Rollo no 669/2009, Fdo. Do Tercero "En materia de responsabilidad extracontractual, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones, entre otras muchas, en sentencia de fecha 8 de abril de 2010, dictada en el Rollo no 122/2009

, y sentencia de fecha 26 de mayo de 2008, dictada en el Rollo no 680/2007, senalando esta última en el Fundamento de Derecho Segundo, párrafos 1o, 2o y 3o lo siguiente:

"Como es bien sabido, toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y también pacífica jurisprudencia, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción u omisión ilícita, b) la realidad y constatación de un dano causado, c) la culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto, que si ha habido dano ha habido culpa y d) un nexo causal entre el primer y segundo requisitos.

Constituye igualmente doctrina jurisprudencial, según nos ensena la STS de 30 junio 2000 (núm. 661/2000 ) que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del dano ( S. 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999 ). El «como y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento danoso ( Sentencias 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el dano causado ( Sentencias 14 de febrero 1994, y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988, entre otras)»

Y más modernamente la STS de 26 julio 2001 (núm. 812/2001 ) nos ensena que: «esta modalidad de fuente de la obligación requiere como requisito insoslayable, tanto en un sistema de responsabilidad subjetivo, como objetivo, la apreciación en el sujeto agente de un comportamiento -acción u omisión- del que se derive, con seguridad o en un juicio de probabilidad cualificada, o como consecuencia natural (según reitera la doctrina de esta Sala), el dano que legitima a la víctima o al perjudicado, y si bien ese nexo o relación de causalidad (cualquiera que sea el criterio de imputación) tiene una doble vertiente, de hecho y jurídica, y ésta es verificable en casación, no resulta posible realizar un juicio jurídico sin la correspondiente base fáctica, cuya fijación incumbe efectuar a la instancia como función soberana, solamente revisable ante este Tribunal mediante el planteamiento del error en la valoración de la prueba, que exige alegar una norma legal de prueba idónea y justificar que se produjo su conculcación, sin que sea posible recurrir en materia de nexo causal a la aplicación de la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, que únicamente debe observarse, cuando así procede, en el campo de la culpa (imputación subjetiva), y sin que tampoco sea dable especular sobre las eventuales o hipotéticas causas del hecho, porque, como viene declarando esta Sala, la relación de causalidad ha de basarse en una certeza probatoria y no en meras conjeturas, hipótesis o posibilidades»".

Como declaró la sentencia de la Sección Cuarta de la A.P., de las Palmas, de 23 de unio de 2010, dictadas en el Rollo no 554/2009 . Fdo Do Primero y Segundo, párrafo primero: "Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas reclamaciones por responsabilidad extracontractual, análogas a la presente, creando un cuerpo de doctrina, de la que es exponente, entre otras muchas, la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2009, dictada en el Rollo 794/2008, cuyo Fundamento de Derecho Segundo, párrafos 1o al 6o, declara: "En materia de responsabilidad extracontractual, como declara la Sentencia de la AP. de Zaragoza, Sección 5a, de 16 de septiembre de 2.003 (RJ. 2.003,1.496), " la teoría del riesgo ha hecho evolucionar la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo hacía una minoración del culpabilismo originario, hacía un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasi-objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio, o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero; doctrina del riesgo que la Sala Primera ha aplicado con un sentido limitativo, no a todas las actividades de la vida, sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios ( SS.TS. de 23 de diciembre de 1.997, RJ 1.997, 9343, de 6 de noviembre de 2.002, RJ.2.002, 9636, y de 24 de enero de 2.003, RJ. 2.003,612)", comprendiendo también actividades que originen "unos beneficios a la organización, que le obliguen a responder de los posibles perjuicios que la obtención de aquéllos lleva aparejada. No se puede, pues, acudir a la teoría del riesgo, (en otro caso, como es el contemplado), por lo que procederá seguir las pautas marcadas para determinar la responsabilidad extracontractual: dano, acción u omisión negligentes y nexo causal entre ambos".

"Asimismo, son exponentes de la doctrina del riesgo anormal en relación con los estándares medios, las Sentencias del TS. de 24 de septiembre de 2.002, RJ 2.002, 7869, la de 22 de septiembre de 2.004, RJ.

2.004, 5681, o la de 2 de diciembre de 2.004, RJ2.004, 7909, entre otras muchas, declarando la citada de 22 de septiembre de 2.004 que "cuando el designio de esa actividad económica instaura o crea una actividad tendente a una finalidad de agiotaje o especulación, con todo el aparato de intendencia correspondiente (medios técnicos, humanos, sociales, en fin), pues entonces parece indiscutible que, ese mecanismo productor "per se" provoca un riesgo que, si se consuma, debe reducir con la consiguiente responsabilidad el lucro pretendido, salvo, claro está, en los contados casos en los que el damnificado sea el exclusivo causante/ culpable."

"Por otra parte, entre otras muchas, las Sentencias del TS de 29 de septiembre de 2.005, RJ 2.005, 7155, y de 6 de septiembre de 2.005, RJ 2.005, 6745, declaran que la creación de un riesgo no anormal o superior al ordinario es insuficiente para decretar la responsabilidad, siendo necesaria la concurrencia del reproche culpabilístico en estos supuestos."

"En los supuestos de creación de riesgo anormal en relación con los estándares medios, en el marco de una actividad lucrativa, se produce la inversión de la carga...

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