SAP Córdoba 290/2010, 18 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución290/2010
Fecha18 Octubre 2010

SENTENCIA Nº 290/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

Magistrados:

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

D. FELIX DEGAYON ROJO

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Montilla

Juicio Ordinario nº 240/09

ROLLO 258/10

En la ciudad de Córdoba a dieciocho de octubre de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de don Bienvenido representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Jiménez Ecija, en segunda instancia por la Procuradora Sra. Sánchez Velasco y asistido del Letrado Sr. Bravo Trenas contra Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Montilla representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Aranda Sánchez, en segunda instancia por la Procuradora Sra. Córdoba Rider y asistida de la Letrada Sra. Galán Jordano; siendo en esta alzada parte apelante don Bienvenido y parte apelada Comunidad Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Montilla, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta y siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON FELIX DEGAYON ROJO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Montilla con fecha 17/5/10 cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Jiménez Ecija, en nombre y representación de don Bienvenido contra la Comunidad de propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Montilla y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la comunidad de propietarios demandada de la pretensión indemnizatoria ejercitada frente a ella, con expresa condena en costas para la parte actora". SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 15/10/10.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y

PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montilla de fecha 17 de mayo de 2010 por la que desestima íntegramente la demanda deducida por D. Bienvenido contra la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de la referida localidad, absolviendo a la misma de la pretensión indemnizatoria ejercitada frente a ella, con expresa condena en costas a la parte actora.

La sentencia apelada desestima la demanda por estimar en primer lugar que se ha producido la prescripción de la acción ejercitada, y en segundo término por no haberse acreditado los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

En el recurso de apelación se entremezclan diversos argumentos que pueden reconducirse a los siguientes: La sentencia da por admitidos los hechos de la demanda al haber acogido la excepción de prescripción alegada por la parte demandada. No se ha producido la prescripción al no haberse podido ejercitar con anterioridad la acción correspondiente al encontrarse el local en un estado que impedía su entrada y la realización del inventario de los zapatos afectados. La comunidad demandada ha reconocido en todo momento la existencia de los daños y la obligación de indemnizar. Está acreditada la relación de causalidad entre la rotura del bajante y los daños causados, así como la existencia y entidad de éstos.

La parte demandada se ha opuesto al recurso por las razones que constan.

SEGUNDO

Se alega en primer término por la parte apelante como fundamento de su rechazo a la prescripción apreciada en la sentencia recurrida, que si se excepciona con carácter principal la prescripción se está reconociendo los hechos constitutivos de la demanda, y, por ende, la existencia de la deuda. También sostiene que el juzgador estaba vinculado por ese reconocimiento de hechos, por lo que la sentencia incurre en vicio de incongruencia al apreciar la prescripción; del mismo modo, argumenta que la propia sentencia, al apreciar la prescripción, está reconociendo la existencia de los hechos, pese a lo cual posteriormente los niega.

Tal argumentación resulta de todo punto errónea. La oposición a la demanda plantea en primer lugar la excepción de prescripción, y, subsidiariamente, para el caso de que no sea apreciada, niega los hechos alegados en la demanda, esto es, la existencia de los daños cuyo resarcimiento se reclama y su relación causal. El planteamiento de la oposición no sólo es correcto, sino que obedece a una lógica jurídica y al propio sentido común, pues en el caso de que se aprecie la referida excepción no resulta necesario entrar en el fondo de la cuestión planteada. En modo alguno oponer la excepción implica reconocer los hechos, del mismo modo que si la sentencia aprecia dicho motivo de oposición tampoco supone admitir los hechos constitutivos de la pretensión.

Que ello es así se desprende, por ejemplo, de la STS Sala 1ª, S 22-10-2007, conforme a la cual ".... La sentencia recurrida estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Regantes demandante, y revocó la sentencia de primera instancia, que había acogido la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y había absuelto al demandado en la instancia, sin entrar en el fondo del asunto. Al haber revocado el pronunciamiento absolutorio en la instancia, la Audiencia debería haber examinado todos los argumentos de defensa opuestos por el demandado, y, antes de entrar en el examen del fondo del asunto, debía de haber analizado la excepción de prescripción que éste había alegado en la contestación a la demanda después de invocar el defecto legal en el modo de proponerla ..... ".

O también de la STS Sala 1ª, de 2-2-1995 : "...... CUARTO.- La desestimación de los tres primeros

motivos del mismo recurso origina mantener la estimación de la excepción de prescripción de la acción ejercitada por la parte recurrente, de conformidad además con la sentencia de 26 de febrero de 1993, recaída en asuntos análogos, y ello hace innecesario el examen de los siguientes motivos basados en la existencia y validez de una obligación y partidas ahora discutidas que se han declarado extinguidas por prescripción,....". Con igual criterio, la SAP Las Palmas, sec. 3ª, S 16-3-2006, nº 120/2006 : "..... rechazado el primero

de sus motivos y aceptada la prescripción de la acción, no cabe entrar a analizar el segundo, que se refiere al fondo del asunto. ".

TERCERO

La sentencia apelada, pese a apreciar la prescripción de la acción ejercitada, efectúa en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto determinadas consideraciones sobre la cuestión de fondo planteada, para llegar a la conclusión de que no están acreditados los hechos constitutivos de la pretensión de la actora. Ciertamente, tal motivación resultaba innecesaria e incluso incongruente con el planteamiento de la demanda, toda vez que, como antes se indicó, al acoger la referida excepción perentoria no tenía que entrar en el fondo del asunto. Si así lo ha hecho es para ofrecer otros argumentos "ex abundantia" que igualmente conducirían a la desestimación de la demanda, mas tal proceder en modo alguno invalida la sentencia. De hecho son frecuentes las sentencias en las que con el propósito de agotar la materia y resolver todas las cuestiones planteadas, entran en el examen del asunto pese a apreciar algún motivo de oposición que impide conocer sobre la cuestión de fondo planteada, sin que ello origine la invalidez de la resolución judicial pues ningún perjuicio se origina a la parte demandante, y menos aún se conculca el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 que se aduce en el expositivo IV del recurso, tanto en su vertiente del derecho a la motivación como en el relativo a la congruencia de las sentencias y demás resoluciones judiciales.

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