SAP A Coruña 402/2010, 15 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2010
Número de resolución402/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00402/2010

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº 14/2010

S E N T E N C I A

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a quince de octubre de dos mil diez.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 14 de 2010, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2009 en los autos de juicio de liquidación de sociedad de gananciales, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 10 de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 1185/2008, en el que son parte, como apelante, el demandante DON Leon, mayor de edad, vecino de Cambre (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Anceis, lugar de DIRECCION000, NUM000, provisto del documento nacional de identidad número NUM001

, representado por el procurador don Roberto Ramos Córdoba, y dirigido por la abogada doña Rosa-María Ares Maira; y como apelada, la demandada DOÑA Carina, mayor de edad, vecina de Cambre (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Anceis, lugar de DIRECCION001 NUM002, provista del documento nacional de identidad número NUM003, representada por la procuradora doña Francisca Olivera Molina, y dirigida por la abogada doña Concepción Bonillo García; versando la apelación sobre incidente de inclusión y exclusión de bienes del inventario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 14 de septiembre de 2009, dictada por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia número 10 de La Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Debo declarar y declaro que el inventario de la sociedad de gananciales que formaron los litigantes está integrado por las partidas que se mencionan en el exponendo de razonamientos jurídicos, junto con las que no existía discrepancia y que así quedó reflejado en el acta de inventario de fecha 12 de diciembre de 2008. Todo ello sin expresa condena en costas».

SEGUNDO

Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Leon, se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por doña Carina escrito de oposición. Con oficio de fecha 11 de enero de 2010 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 15 de enero de 2010, fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 1185/2008, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el procurador don Roberto Ramos Córdoba en nombre y representación de don Leon, en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento la procuradora doña Francisca Olivera Molina, en nombre y representación de doña Carina, en calidad de apelada. Se tuvo por personados a los mencionados procuradores, en las representaciones que respectivamente acreditaban, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 24 de mayo de 2010 se señaló para votación y fallo el pasado día 13 de octubre de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no discrepen de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por don Leon muestra su discrepancia con la sentencia apelada, en cuanto rechazó incluir como bienes privativos del recurrente el saldo de unas cuentas bancarias, abiertas con anterioridad a contraer nupcias, por el saldo que presentaban el día anterior al evento.

La sentencia apelada, tras exponer la doctrina jurisprudencial relativa a que figurar como cotitular de una cuenta bancaria no implica una atribución de la propiedad del metálico, basándose en que es posible atribuir a un bien el carácter de ganancial, si así se infiere de la voluntad de los cónyuges, conforme a lo dispuesto en el artículo 1355 del Código Civil ; y el artículo 1323 del mismo Código autoriza a los cónyuges la transmisión de bienes por cualquier título. Y como tales actos inequívocos, como actos propios, interpreta el que don Leon incluyese a doña Carina como cotitular de sus cuentas; y que aquél declarase en el acto del juicio que los gastos se pagaban «con dinero que era de la sociedad de gananciales».

El recurrente sostiene que la inclusión como cotitular en modo alguno supone un acto de aportación expreso a la sociedad de gananciales del saldo de sus cuentas, ni tampoco una donación. A mayor abundamiento, aunque se admitiese esa tesis, en una de las cuentas no se incluyó a doña Carina . Ni es aplicable el artículo 1355 del Código Civil, porque no hubo ninguna adquisición onerosa. La única pretensión era poder posibilitar que doña Carina dispusiera de los fondos existentes, pero entendido que eran de don Leon . Ni es aplicable la doctrina de los actos propios, sino el artículo 1364 del Código Civil .

El motivo no puede ser estimado.

  1. - Debe compartirse con el recurrente que la posibilidad de que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyan la condición de ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante el matrimonio, con independencia de la procedente del dinero, que establece el artículo 1355 del Código Civil, ninguna relación tiene con la cuestión enjuiciada.

  2. - Igualmente debe aceptarse que se han malinterpretado las manifestaciones de don Leon en el acto del juicio. Su referencia a que las obras se pagaban con dinero ganancial (cuando realmente se estaban abonando con su dinero privativo, pues no había ganancial), debe entenderse que lo que se quiere dar a entender es que no se abonó con dinero propio de doña Carina .

  3. - Es cierto que es muy reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que, en los supuestos de cuentas corrientes bancarias, la titularidad indistinta se limita a expresar una facultad de disposición de los fondos a favor de cualquiera de los titulares de las mismas, que pueden exigirle al Banco que los retiene; pero el mero hecho de su apertura con titulares plurales, no implica forzosamente un necesario condominio sobre los saldos; sino que la propiedad de los fondos vendrá determinado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos, y más concretamente por la originaria pertenencia del dinero; ya que el solo hecho de abrir una cuenta en forma conjunta o indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes igualitarias a quienes figuran como titulares [ Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2001 (RJ Aranzadi 3872 ), 29 de mayo de 2000 (RJ Aranzadi 3922 ), 5 de julio de 1999 ( RJ Aranzadi 5966); 29 de septiembre de 1.997 ( RJ Aranzadi 6825); 7 de junio de 1996 ( RJ Aranzadi 4826); 19 de diciembre de 1995 ( RJ Aranzadi 9425); 21 de noviembre de 1994 ( RJ Aranzadi 8541); 15 de julio de 1993 ( RJ Aranzadi 5805); 15 de diciembre de 1993 ( RJ Aranzadi 9987); 23 de mayo de 1992 ( RJ Aranzadi 4280); 8 de febrero de 1991 (RJ Aranzadi 1156), y las que en ellas se citan].

  4. - El planteamiento de la existencia de una donación de la mitad de los saldos a favor de doña Carina, porque don Leon autorizase que aquélla figurase como cotitular en sus cuentas (que habría sido aceptada desde el momento en que efectivamente doña Carina acude a la entidad bancaria a aceptar esa cotitularidad, y posteriormente dispone del dinero), podría ser tenida en consideración, pero sería insuficiente. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2004 (RJ Aranzadi 1646) admite la posibilidad de entender consumado la donación en un supuesto similar. Pero persistiría el problema en cuanto a la denominada "cuenta vivienda", en la que doña Carina nunca fue cotitular.

  5. - Tampoco procede estimar que se trata del reintegro de bienes privativos aportados para los gastos o pagos de obligaciones gananciales (artículo 1364 del Código Civil ). Este precepto es aplicable cuando conste claramente el pago de una obligación ganancial, o cuando se otorga el carácter ganancial a la adquisición onerosa (artículo 1355 del Código Civil ).

  6. - El precepto aplicable es el artículo 1323 del Código Civil . Dicho precepto en la redacción actual dada por la Ley 13/2005, de 1 julio, establece que «Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos». Precepto que se introduce en nuestra legislación por la Ley 11/1981, de 13 mayo, que disponía que «El marido y la mujer pueden transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos». Se superaba así la idea clásica que establecía la nulidad de donaciones entre cónyuges (antiguo artículo 1334 del Código Civil ), y ponía en cuestión los contratos onerosos entre ellos.

La consecuencia es que los cónyuges pueden transmitirse entre sí cualquier tipo de bienes, celebrando toda clase de contratos y esta transmisión no sólo operará sobre bienes de la exclusiva pertenencia de uno de ellos, sino también podrá referirse a posibles derechos inherentes en favor de cada cónyuge sobre su...

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