SAP Burgos 209/2010, 14 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución209/2010
Fecha14 Octubre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 118 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BURGOS

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000238 /2009

S E N T E N C I A NUM. 00209/2010

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Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ

  2. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

  3. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a 14 de Octubre de 2010.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del

Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por un delito de ABANDONO DE FAMILIA POR IMPAGO DE PENSIONES, contra Ildefonso, cuyas

circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, bajo la

representación de la Procuradora de los Tribunales Doña Claudia Villanueva Martínez y la asistencia del letrado D. Santiago Javier Pérez de la Torre, y siendo

parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado Ponente el ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 3 de Junio de 2010, cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que por Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Nº 1 de Aranda de Duero (Burgos) de fecha 22 de marzo de 2004 dictada en autos de Juicio Verbal nº 523/2003, seguido a instancia de Aida contra Ildefonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, se estableció como pensión alimenticia a favor de la hija menor de ambos, Brigida, la cantidad de 100 # mensuales, pagadera desde la fecha de interposición de la demanda y dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que ingresará en la cuenta que designe la madre, cantidad que será revisada anualmente por el IPC determinado por el organismo oficial competente; así como sufragará del mitad de los gastos extraordinarios de la hija menor, tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades y análogos, previa notificación del hecho que motive el gasto y el importe del mismo.

Que pese a conocer Ildefonso la obligación de pago que le incumbía, y teniendo medios económicos para ello, no ha abonado a su hija Brigida la cantidad a la que venía obligado los meses de julio de 2005, noviembre de 2005, noviembre de 2007, diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, septiembre, octubre y diciembre de 2008; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, diciembre de 2009.

Con fecha 24 de noviembre de 2008 Aida presentó denuncia ante el Juzgado de Guardia de Aranda de Duero por impago de pensión alimenticia a favor de la hija menor del acusado y de ella".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Ildefonso como autor responsable criminalmente de un delito de abandono de familia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE OCHO MESES con una cuota diaria de 6 # y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P ., y que indemnice a Brigida, en la persona de su representante legal Aida, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de pensión alimenticia a favor de aquélla a razón de 100 euros por mes, por los meses de julio de 2005, noviembre de 2005, noviembre de 2007, diciembre de 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, septiembre, octubre y diciembre de 2008; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, diciembre de 2009, y las cantidades no abonadas hasta el día 27 de mayo de 2010, con las actualizaciones anuales correspondientes al IPC, con imposición al mismo de las costas procesales ".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Burgos, de fecha 3 de Junio de 2010, que le condenaba como autor de un delito de ABANDONO DE FAMILIA por IMPAGO DE PENSIONES.

En primer lugar, alega la Defensa del recurrente, error en la valoración de la prueba, ya que considera que de la prueba practicada no se desprende la antijuricidad de la conducta del acusado, siendo que la sentencia recurrida no hace un correcto análisis de las pruebas practicadas en orden a la exclusión de la antijuricidad, es decir, en lo relativo a la imposibilidad del pago.

Por otra parte, viene a alegar ausencia de dolo en la conducta del recurrente, lo que, en definitiva, se traduce en infracción del artículo 227 del CP, al considerar que no se dan los elementos del tipo y, concretamente, la voluntad manifiesta del progenitor de no abonar la pensión alimenticia estipulada a favor de su hija, no teniendo medios económicos para hacerlo, al coincidir los impagos con los que el acusado se encontraba en desempleo.

Finalmente, invoca quebrantamiento del principio acusatorio, al ser condenado por el impago de la pensión de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre y diciembre de 2009, por los que no fue acusado formalmente. En base a lo cual, interesa que, con la revocación de las sentencia recurrida, se dicte otra por la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Pues bien, al respecto del pretendido error en la valoración de la prueba planteada por el recurrente como primer motivo impugnatorio, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal "ad quem". Así, la STTC de 14 de Marzo de 2005 establece que:

"Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E

.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales".

Por tanto, teniendo en cuenta los límites señalados, debemos entrar en el análisis del motivo de recurso, en coherencia intrínseca con el motivo impugnatorio invocado.

En este sentido, el recurrente considera que de la prueba practicada no se desprende la antijuricidad de la conducta del acusado, siendo que la sentencia recurrida no hace un correcto análisis de las pruebas practicadas en orden a la exclusión de la antijuricidad, es decir, en lo relativo a la imposibilidad del pago.

Esta circunstancia está en íntima relación con el segundo motivo impugnatorio...

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