SAP Barcelona 1119/2010, 15 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1119/2010
Fecha15 Octubre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VIGESIMA

ROLLO Nº 318-10 CM

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 204-10

JUZGADO DE LO PENAL nº 6 de Barcelona

S E N T E N C I A Núm. 1119/2010

Iltmos.Sres.

D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

D.ª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

D.ª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a quince de octubre de dos mil diez

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 318-10 F dimanante del Procedimiento Abreviado nº 204-10 procedente del Juzgado de lo Penal 6 de Barcelona seguido por delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Cristobal ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. JORGE XIPELL SUAZO en nombre y representación de Cristobal ; ; contra la Sentencia dictada en los mismos el día nueve de marzo de dos mil nueve por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

FALLO

CONDENO a Cristobal nacido el 19 de enero de 1979 en República Dominicana, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 01.07.09 como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art .153 1 y 3 CP en cuanto al sufrido por la perjudicada, atendido el hecho y la gravedad del mismo a la pena de diez meses y quince días de prisión, así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seís meses y conforme a lo previsto en el art 57 en relación con el art 48 del Código Penal valorando la gravedad y naturaleza de los hechos antes expuesta y el riesgo que el acusado puede representar para la integridad de la víctima a la vista de la agresión sufrida, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a la victima, Aurelia, así como acercarse a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia inferior a 1000 metros; y la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por el tiempo superior en dos años a la pena de prisión impuesta.

Como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art .468 del CP, condeno a Cristobal a la pena de un año de prisión. Como autor de un delito de amenazas no condicionales del art .169.2 CP en el que concurre la agravante de parentesco del art 23 CP, condeno a Cristobal a la pena de un año y seís meses de prisión.

Asimismo condeno al acusado al pago a la perjudicada de la suma de 900 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas, cantidad que se incrementará en el interés legal del art 576 de la Lec .

Se acuerda expresamente el mantenimiento de la medida cautelar de alejamiento adoptada hasta el efectivo inicio de la ejecución de la pena de prohibición de comunicación y aproximación a la víctima sin que quepa dejarla sin efecto por el pronunciamiento de la firmeza."

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por Cristobal recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. D.ª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN el relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia

PRIMERO

La sentencia de instancia condena a Cristobal de un delito de malos tratos del art 153 1 y 3 CP, un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art 468 CP y de un delito de amenazas no condicionales del art 169 CP en relación a la persona de su expareja sentimental Aurelia .

Frente la misma se alza la representación procesal de por entender que ha habido un error en la valoración de la prueba con fundamento en los siguientes motivos: a) por no habérsele aplicado la atenuante muy cualificada de haber confesado los hechos antes de que interviniera la autoridad judicial; b) por no cumplirse los requisitos exigibles en el art 468 CP toda vez que la víctima no se encontraba en su domicilio, pues se había trasladado al domicilio de su madre; c) cuestiona el delito de amenazas no condicionales por el que ha sido condenando, m insistiendo en que quien quiere amenazar no tiene porque hacerlo a través de teléfono de tercera persona; d) finalmente interesa quede sin efecto la pena de alejamiento impuesta.

SEGUNDO

. En la sentencia recurrida se declaró probado que "el acusado Cristobal ...... con domicilio

en la fecha de los autos en la alle DIRECCION000, NUM002, 22 de L'Hospitalet de Llgat, mantuvo una relación afectiva con Aurelia, .... Titular del contrato de arriendo de la vivienda expresada y que compartían ambos, con una hija en común menor de edad.

El 28 de junio de 2009 hacía las 3 horas en el indicado domicilio familiar, el acusado cogió del pelo a la Sra. Aurelia, le propinó varios puñetazos en la cabeza, cara y costado, una vez caída al suelo, la lanzó contra la pared en dos o tres ocasiones a resultas de lo cual sufrió lesiones consistentes en hematoma malar derecho, hematoma periorbitario derecho, hiposfagma conjuntival de ojo derecho, deformidad facial por la inflor, hematoma en mucosa jugal del labio superior, erosiones en zona zigomática derecha, erosión en lóbulo de oreja derecha, hematoma en cartílago del pabellón auricular izquierda, hematoma en región parietal del cuero cabelludo, erosiones y equimosis en región posterior de hombro derecho, hematoma en región posterior del brazo izquierdo, equimosis en forma de media luna en región anterior del muslo derecho y hematoma en región superior y lateral externa de la rodilla erecha, que precisaron de una primera asistencia y 5 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y otros 20 no impeditivos para obtener la sanidad. La perjudicada reclama por estos hechos.

Como consecuencia de ello el Juzgado de Violencia nº 1 de L'Hospitalet de LLgat dictó orden de protección de fecha 29.06.09 en las Diligencias Urgentes 269/2009 D que fue notificado el mismo día al acusado, por el que se prohibía al mismo aproximarse a la persona de la denunciante, domicilio, lugar de trabajo o en el que ésta se encuentre o frecuente habitualmente a una distancia inferior a 1000 metros, asi como comunicarse con ella por cualquier medio.

El 29 de junio de 2009 el acusado se dirigió a la vivienda que habían compartido sita en calle DIRECCION000 NUM002 y llamó por teléfono a la madre de la perjudicada, la Sra. Virginia, ante lo cual la perjudicada cogió el teléfono móvil, y a través de éste, el acusado le espetó " ahora si que te voy a matar, ves que me soltaron, ahora voy a por ti". Seguidamente se dirigió con el puño alto hacía la Sra. Aurelia que caminaba por la calle DIRECCION000 acompañada de su madre, su hermano y Alexander y de la hija común de las partes hacía su domicilio, ante lo cual se interpuso el Sr. Alexander, espetando el acusado dirigiéndose hacía la Sra Aurelia " vagabunda, puta, sin verguenza, ahora si que voy a por ti, y " ahora si que te voy a matar"

Por estos hechos se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado mediante auto de 1 de julio de 2009 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de L¿Hospitalet de LLgat en las Diligencias Urgentes 273/2009 que fueron acumuladas a las Diligencias Urgentes 269/2009 D que se transformaron en Diligencias Previas y posterior Procedimiento Abreviado 157/2009 seguido ante dicho Juzgado.

TERCERO

Pues bien tras un pormenorizado examen de la prueba practicada, no se puede sino concluir que las alegaciones del recurrente no ponen sino de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada el Magistrado del Juzgado de lo Penal, siendo las conclusiones a las que llega coherentes con la prueba practicada, estando razonadas de manera suficiente, dando cumplida explicación de porqué las declaraciones de la denunciante Aurelia, constituyen prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente, y por el contrario su versión no le ha merecido la suficiente consistencia . Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias (de 6.10.2000

, de 5.2.2001 .) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación. Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR