SAP Alicante 437/2010, 15 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución437/2010
Fecha15 Octubre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 99 ( M 15 ) 10.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 6 / 2008.

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 1 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 437/10

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (Ponente)

En la ciudad de Alicante, a quince de octubre del año dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por VANGUARD HORMIGÓN MOLDEADO, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JOSÉ LUÍS CÓRDOBA ALMELA, con la dirección de la Letrada D.ª VIRGINIA CASAJUANA PADRÓN; siendo la parte apelada D. Juan Pedro y D.ª María Rosa, representados por el Procurador D. VICENTE MIRALLES MORERA, con la dirección del Letrado D. ADOLFO VALOR GIL.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 3 de diciembre del 2009, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por Vanguard Hormigón Moldeado S.L. contra Juan Pedro y María Rosa debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas. Se imponene al demandante el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 / 9 / 2010, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima las acciones de responsabilidad dirigidas contra quienes fueran administradores de una sociedad limitada, con los siguientes argumentos, que se estiman de interés:

En cuanto a la acción de responsabilidad individual (fundada, por remisión del art. 69 LSRL a los arts. 133 y 135 TRLSA) por cuanto, de un lado, y con relación a la falta de depósito de las cuentas anuales, por la ausencia de nexo causal entre el retraso en el depósito de dichas cuentas y el daño ocasionado, que vendría dado por el impago de la deuda que la sociedad administrada por los codemandados tenía con la actora; y, de otro, y en lo que se refiere a la falta de inscripción del cambio de domicilio social, porque éste no se produjo. En definitiva, la sentencia concluye no se ha producido una desaparición del tráfico de la mercantil en cuestión, con independencia de los avatares que, en el procedimiento arbitral previo que la ahora demandante mantuvo con aquélla, se produjeron con relación a las distintas comunicaciones que a ésta se remitieron.

En lo atinente a la acción de responsabilidad por no disolución de la sociedad, concurriendo causa para ello (basada en el art. 105 LSRL, cuando concurra alguna de las causas de disolución del art. 104 de dicho texto legal), se desestima la reclamación porque, siendo esta causa de disolución la prevista en el art. 104.1

.e) (pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cifra inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso), no se ha indicado por la demandante cuándo concurrió y, a la vista de las cuentas depositadas del ejercicio 2005, y dado que reflejaban beneficios superiores al capital social, la imputación de desbalance habría de referirse a fechas posteriores al 31 de diciembre del 2005, razón por la que la omisión del deber de los administradores se habría producido ya bajo la vigencia de la Ley 19/2005 (de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España), que estableció, en la nueva redacción al art. 105, que la responsabilidad de los administradores lo sería por deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, y la deuda por la que se acciona en el presente pleito era muy anterior (octubre del 2004)

Contra esta decisión se alza la otrora demandante, manteniendo las alegaciones y pretensión deducidas en la demanda.

SEGUNDO

Comenzaremos por el análisis de la acción por responsabilidad por no disolución.

El artículo 105.5 LSRL, en su redacción inicial, disponía que: "El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales". Esta norma fue modificada por la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, y por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, publicada en el BOE de 15 de noviembre, que entró en vigor el día siguiente (DF 5ª), esto es, el 16 de noviembre de 2005. La vigente redacción del artículo 105.5 LSRL limita la responsabilidad de los administradores que incumplan los deberes citados a las "obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución (...)", añadiendo que se presume que las obligaciones sociales son "de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior".

Lo fundamental, pues, es la determinación del momento exacto en que se produce el incumplimiento del deber que incumbe al administrador social, pues mientras no se incumple la obligación no puede existir la responsabilidad que nos ocupa.

La apelante ofrece (folio 24 del escrito de interposición del recurso de apelación) tres fechas alternativas en que se podría considerar que la sociedad administrada por los codemandados estaba incursa en causa de disolución: año 2005, octubre del 2006 o agosto del 2007. La deuda que constituye la base de la reclamación deriva de un contrato celebrado el 21 de noviembre del 2003, e incumplido (y éste incumplimiento es, en definitiva, el germen del crédito) en agosto del 2004.

De inmediato se advierte que las dos fechas citadas en último lugar por la apelante (octubre del 2006, agosto del 2007) como momento temporal en que se produjo la causa de disolución social abocarían, irremediablemente, a la aplicación del art. 105.5 LSRL con la redacción operada tras la reforma citada, de ahí, la imposibilidad de que la responsabilidad pudiera...

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