SAP Alicante 429/2010, 15 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución429/2010
Fecha15 Octubre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 401 (M-84) 10

PROCEDIMIENTO Incidente concursal 548/09

JUZGADO de lo Mercantil nº 1 Alicante

SENTENCIA Nº 429/10

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a quince de octubre del año dos mil diez

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de incidente concursal sobre impugnación de lista de acreedores/inventario, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante con el número 548/09, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, el Banque Psa Holding Finance, Sucursal España, representado en este Tribunal por el Procurador D. Vicente Miralles Morera y dirigido por el Letrado D. Francisco Portilla Higueras: y como parte apelada la Administración concursal de Autocirsa S.L. y el deudor concursado, Autocirsa S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Luis M. González Lucas y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Vázquez Picó, habiendo ambos apelados presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 548/09, se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por Banque Psa Finance Sucursal España contra Autocirsa S.L., con intervención de la Admon Concursal.".

Solicitada aclaración de dicha resolución, se dictó Auto en fecha 30 de noviembre de 2009 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "Se aclara la Sentencia nº 447/2009 de fecha 20 de noviembre en el sentido siguiente: donde dice "Sexto. Costas. Las costas procesales se imponen a la demandada (art 394 de la LEC )", debe decir, "Sexto. Costas. Las costas procesales se imponen a la demandante (art 394 de la LEC )".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 2 de julio de 2010 donde fue formado el Rollo número 401/M-84/10, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 15 de octubre de 2010, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su demanda, la entidad financiera solicitaba que se declarara que las piezas de recambio suministradas por Automóviles Citroen España S.A. vinculadas al contrato marco de financiación y que estuvieran en poder de la concursada, son propiedad de la actora, debiendo en consecuencia separarse del inventario, anulándose los créditos correspondientes a esos recambios, en segundo lugar, pedía que se declarara la resolución del contrato de financiación indicado por incumplimiento de la concursada y, en tercer lugar, de forma subsidiaria, que en su caso se clasificara el crédito por importe de 198.417,72 euros como crédito con privilegio especial del artículo 90 de la Ley Concursal .

La Sentencia de instancia desestimó tales pretensiones. De un lado, estimó la excepción de litispendencia -art 222 LEC - respecto de la acción resolutoria en relación a un incidente concursal previo, promovido por la actora, solicitando la declaración de la resolución del mismo contrato marco de financiación de piezas de recambio. De otro, negó0 el derecho de la separación ejercitado con llamada al artículo 80 de la Ley Concursal porque, primero, no se identifican las piezas a las que pudiera referirse el derecho en que pretende ampararse la entidad financiera, segundo, porque no se define con claridad en el contrato marco de financiación, la existencia de una reserva de dominio y, finalmente, porque aun tratándose de un caso de reserva de dominio, el derecho de separación se encuentra vinculado a la resolución del contrato sin que quepa, en consecuencia, el uso del artículo 80, sino estar a las consecuencias restitutorias de la acción resolutoria. Y se desestima finalmente la impugnación del inventario en atención a la argumentación expuesta, y también la pretensión subsidiaria de reclasificación del crédito como crédito con privilegio especial al no darse la condición de inscripción de la reserva de dominio que la hiciera oponible a terceros, conforme a lo prevenido en el artículo 90-2 de la misma Ley .

SEGUNDO

En su recurso, la entidad financiera recurrente, critica la exigencia de registro como elemento determinante del privilegio solicitado y, en segundo lugar, insta la resolución del contrato marco de financiación de piezas de recambio y la devolución de los recambios suministrados e impagados no vendidos a terceros de buena fe, con la consiguiente anulación de los créditos correspondientes.

El recurso se desestima.

Alterando el orden planteado en el recurso con el fin de seguir la sistemática que deriva de la preferencia de pretensiones del propio apelante, analizaremos en primer lugar lo relativo a la resolución contractual y a la procedencia del artículo 80 de la Ley Concursal, dejando para después el examen de la pretensión relativa a la clasificación del crédito que es planteada, de forma subsidiaria, por el actor.

El contrato del que trae causa la pretensión es de financiación. Como se clarifica en el artículo primero

, el contrato tiene por objeto determinar las condiciones por las que el Banco concede a Autocirsa crédito para financiar la compra de piezas de recambio Citroen a Automóviles Citroën España S.A., señalándose por el apelante que la...

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