AAP Santa Cruz de Tenerife 165/2010, 15 de Octubre de 2010

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2010:2258A
Número de Recurso364/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/2010
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono:922 20 84 70 - 922 20 84 76

Fax.:922208473

Proc.: RECURSO DE APELACIÓNNº:0000364/2010

NIG: 3800025120100000760

Resolución:Auto 000165/2010

Procedimiento origen:Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000382/2009

Intervención:Interviniente:Procurador:

Apelado Aurelio .

Apelado Flora .

ApeladoDONDERER INVESTIMENT SL

Apelante Eutimio . Rafaela

AUTO

Rollo nº. 364/10.

Autos nº. 382/09.

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres

MAGISTRADOS

Doña Pilar Aragón Ramírez

Doña Mª Aránzazu Calzadilla Medina

= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = == =

En Santa Cruz de Tenerife, quince de octubre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº. 382/09 del Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por los tramites del procedimiento de Juicio Ordinario, se dictó auto, el veintiséis de marzo de dos mil diez, en cuya parte dispositiva literalmente se acordaba lo siguiente: No haber lugar a la admisión de la demanda interpuesta por DOÑA Rafaela, en nombre y representación de DON Eutimio contra DONDERER INVESTMENT SL, Aurelio Y Flora POR FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN ÍMPLICITA DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE JOINT VENTURE, SIN PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS .

SEGUNDO

Notificada debidamente esta resolución, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, D. Eutimio, mediante el que se solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó, mediante providencia de veintisiete de julio de dos mil diez incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el seis de octubre del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar resolución por razón del número y orden de señalamientos pendientes de esta Sección.

Visto siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Pilar Aragón Ramírez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que viene inadmitida por la resolución apelada se relatan, como hechos en que se funda la pretensión del actor, que este suscribió con la sociedad demandada, Donderer Investment S.L. un contrato de cuenta en participación, entregando, como aportación, un total de 16.125 euros. A cambio la sociedad se obligaba a hacerle partícipe de las ganancias (o pérdidas) que resultaran los negocios que se proponía emprender en Cabo Verde. Se sigue refiriendo que la sociedad ha incumplido la mayoría de las obligaciones que para ella se derivaban del contrato, ha abandonado el proyecto en cuestión y además no ha llevado la obligatoria contabilidad de ingresos y gastos y carece de capital y de actividad. Los administradores son los dos demandados personas físicas, Sr. Aurelio y Sra. Flora .

En los fundamentos jurídicos de la demanda se mencionan las normas comunes referentes a los contratos así como las específicas societarias relativas a la responsabilidad de los administradores que incumplan su obligación de llevar a cabo los actos necesarios para la disolución de la sociedad cuando haya causa legal para ello.

En el suplico se pide simplemente que "se condene solidariamente (a los tres demandados) a indemnizar a mi representado por importe de 16.125 euros".

SEGUNDO

Pese al modo en que se concreta la pretensión del demandante, entiende la juzgadora que ejercita implícitamente una acción de resolución contractual por incumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad, pronunciamiento que sería preciso realizar para dar lugar en su caso, a la correspondiente indemnización y que sería presupuesto previo para determinar si los administradores han incurrido o no en responsabilidad.

Sobre esa base se inadmite a trámite la demanda, por falta de competencia objetiva del juzgado de lo Mercantil en relación con la primera de las acciones ejercitadas.

En el recurso se viene a admitir esa "implícita" acumulación de acciones, pero alega que es factible, basándose el apelante en una resolución de esta misma Sala, Auto de 9 de mayo de 2.005, en la que se declaró la procedencia de tal acumulación y la competencia objetivo de los juzgados de lo mercantil para su conocimiento.

TERCERO

Partiendo de lo anteriormente expuesto, considera la Sala, sin perjuicio de lo que se dirá, que la pretensión de la demandante, tal y como se hace en el recurso, no puede ser atendida. La cuestión que se plantea sobre la acumulación de acciones y competencia objetiva ha sido muy discutida en la doctrina y en la jurisprudencia, y ha merecido soluciones distintas; así, como se dice en el recurso, incluso esta Sección mantuvo en un primer momento un determinado criterio que, sin embargo, varió con posterioridad, estableciendo ya un criterio definitivo en el auto de 17 de enero de 2007 (Rollo n.º 506/06), reiterado en el de 2 de julio de 2.007. En estas resoluciones, tras poner de relieve la complejidad del tema y la diversidad de soluciones adoptadas por las distintas Audiencias, se acoge definitivamente la tesis contraria a la acumulación, por las razones expuestas, entre otras, en la resolución de la A.P. de Pontevedra de 1 de mazro de 2.006, que se pasan a trascribir:

"CUARTO.- Argumentos en CONTRA de la acumulación.-Son razones de índole procesal mayormente las que llevan a rechazar la posibilidad de acumulación (Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Madrid de 5 de septiembre de 2005 o AP Alicante de 18 de octubre de 2005, esta última de indudable interés por la minuciosidad y rigurosidad técnica con las que aborda la cuestión), y ello conforme a los siguientes razonamientos, que la Sala acoge en su totalidad:

A)Argumento estrictamente procesal.-Se dice que aunque el artículo 72 LECiv permite acumular «ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir»; sin embargo para que tal acumulación pueda proceder es necesario que concurran determinados requisitos que establece el artículo 73.1.1° LECiv, entre los cuales está que «el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas».

  1. Se trata de una norma de mínimos, ya que si la improrrogabilidad de la jurisdicción que se describe para declarar la inadmisibilidad de la acumulación (o es en relación a las acciones subsidiarias de la principal para la que sí tiene el Tribunal competencia objetiva), resulta tanto más evidente que tratándose de acciones de igual naturaleza principal, con mayor causa será de aplicación la norma de imposibilidad de acumulación por falta de competencia objetiva para conocer alguna de las acciones.

    No cabe duda de que a los Juzgados de lo Mercantil no se les atribuye competencia objetiva para conocer de las acciones derivadas de cumplimiento contractual incluso aunque estén reguladas por Derecho Mercantil (baste una mera lectura del art. 86 ter de la LOPJ ), y por ello desde esta perspectiva se habrá de concluir que la acumulación de la acción de reclamación de cantidad contra la sociedad mercantil -respecto de la que el Juzgado Mercantil carece de competencia objetiva- con la acción de responsabilidad de administradores sociales -para las que se atribuye expresamente la competencia por el artículo 86 ter LOPJ a los Juzgados de lo Mercantil- no es posible.

  2. Imposibilidad de aplicación de criterio de flexibilidad en la acumulación.-Los partidarios de esta tesis aún argumentan más e incluso partiendo de un criterio de flexibilidad en relación con la permisión de la acumulación de acciones llegan a la conclusión de que no será posible aquélla.

    Así cuando la STS de 30 de mayo de 1998 alude al criterio de flexibilidad en orden a decidir sobre la procedencia de la acumulación de acciones en relación con la conexidad causal mencionada en el articuló 156 LECiv/1881 - hoy art. 72 LECiv -, esto es al nexo que se exige con relación con el título o la causa de pedir, y aconsejaba admitir la acumulación exigía que al supuesto no le alcanzaran las prohibiciones de los artículos 154 y 157 .

    Sin embargo, se dice, no debemos olvidar que el derogado artículo 154.2 LECiv/1881 ya prohibía la acumulación de acciones cuando el Juez era incompetente por razón de la materia, lo cual se mantiene en el artículo 73, 1.1° LECiv . En definitiva, sin competencia objetiva, no cabe acumulación y por ello no se puede entrar en la valoración de si procede o no aplicar el criterio de flexibilidad. A estos efectos, sin duda la primera referencia que ha de ser tenida en cuenta es el artículo 73.1.1º LECiv/2000, precepto que recoge el criterio que ya estaba establecido en el artículo 154.2 LECiv/1881, esto es, él de improrrogabilidad de la jurisdicción a Jueces que no la tuvieran por razón de la materia, y que llevaba al supremo a denegar ( STS 28-6-2000, Rec. 1170/95 ) acumulaciones cuando se producía infracción de dicha norma No es posible si el Juez que deba conocer de la principal sea incompetente por razón de la materia o de la cuantía litigiosa para conocer de la...

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