AAP Sevilla 613/2010, 15 de Octubre de 2010

PonenteANGEL MARQUEZ ROMERO
ECLIES:APSE:2010:3291A
Número de Recurso1968/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución613/2010
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO 1968/10 2R

Juzgado Inst. 13 Sevilla

D.P. 934/08

AUTO Nº 613/10

ILMOS. SRES.

D. ANGEL MARQUEZ ROMERO

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

En la ciudad de Sevilla, a 15 de octubre de 2010 HECHOS

Primero

Por el Procurador D. Victor Alberto Alcántara Martínez, en nombre de Felix que actúa en representación de su hijo Hernan, se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 3 de febrero de 2010 que desestimaba el previo recurso de reforma entablado contra el auto de 20 de noviembre de 2009 que declaraba falta los hechos investigados.

El Mº Fiscal y la representación procesal de las imputadas se han opuesto a la estimación del recurso.

Segundo

Tras los trámites de Ley, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose a ésta Sección Tercera, correspondiendo la ponencia a Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la misma D. ANGEL MARQUEZ ROMERO.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

El apelante impugna la declaración de falta de los hechos objeto de estas actuaciones, por entender que debe calificarse como grave la imprudencia atribuible a las imputadas, que fueron las responsables de las fórmulas magistrales elaboradas en la farmacia de la que eran unas titulares y otra ( María Dolores ) encargada de su realizaron material y su distribución en los botes entregados al denunciante, cuyas etiquetas iban cambiadas, provocando con ello que la esposa de éste suministrara a su hijo Hernan un producto tóxico (potasa) que le causó heridas que precisaron tratamiento médico además de la primera asistencia facultativa. Lesiones de las que curó satisfactoriamente a los diez días, tras cinco de hospitalización. En consecuencia, estima el recurrente que es de aplicación lo dispuesto en el art. 152.1, en relación con el art. 147.1 del Código Penal, por lo que debe continuar la causa por los trámites del procedimiento abreviado.

Como señalábamos en nuestro auto de fecha 15 de mayo de 2009, los hechos denunciados, en el caso de ser considerados merecedores de reproche penal, pueden ser imputados a título de culpa leve (art. 621.3 del Código Penal ), culpa grave (art. 152 en relación con el art. 147.1, del C. Penal o 621.1 en relación con el art. 147.2 del C. Penal ) con o sin imprudencia profesional (art. 152, 1, y 3 del C. Penal ), siendo criterios cualitativos los que, según la jurisprudencia, sirven para decidir el grado o intensidad de la negligencia, y no el resultado dañoso producido; esto es, la posibilidad que debió contemplar el sujeto activo en relación con el deber de cuidado que a todos obliga. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1.990 "la gravedad de la culpa está en función de la intensidad de los elementos que la configuran: La mayor o menor omisión de la diligencia debida y la mayor o menor posibilidad y previsibilidad del resultado causado".

Sobre la determinación de los distintos tipos de imprudencia se ha pronunciado el T.S. en sentencias como la de 4 de marzo de 2005, en la que establece la diferencia diciendo que "el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada "culpa con previsión", cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos.

En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía...

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