SAP Madrid 517/2007, 19 de Noviembre de 2007
Ponente | JOSE ANTONIO NODAL DE LA TORRE |
ECLI | ES:APM:2007:16581 |
Número de Recurso | 846/2006 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 517/2007 |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00517/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 517/07
Rollo: 777 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Nodal de la Torre
Don José Luis Durán Berrocal
Don Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés
En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil siete.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 214/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 777/2006 en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante GWYDION, S.L., representada por el Procurador Sr. Don Ernesto García-Lozano Martín, y de otra, como demandada y hoy apelada ALVATUR, SOCIEDAD LIMITADA PROMOCIONES TURÍSTICAS, representada por la Procuradora Sra. Doña María Cristina Méndez Rocasolano; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. José Antonio Nodal de la Torre.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, en fecha 5 de mayo de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: "Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ernesto García Lozano Martín, en nombre y representación de Gwydion S.L. contra Alvatur Sociedad Limitada Promociones Turísticas y en su mérito absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda. Procédase al alzamiento de la medida cautelar de anotación preventiva de embargo acordada en su día librándose a tal efecto los oportunos mandamientos. Con expresa condena en costas a la parte actora."
Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día quince de noviembre del presente año.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia apelada excepto en lo que se opongan a lo que a continuación se dirá, y
Es verdad que la jurisprudencia tiene declarado en sentencias, entre otras muchas, de 24 de septiembre de 1987, 4 de marzo de 1988 y 12 de junio de 1995, que en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores consagrados hoy en la Constitución (artículos 1.1 y 9.3 ) se ha decidido prudencialmente y según los casos por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe (artículo 7.1 del Código Civil ) la práctica de penetrar en el "sustratum" personal de las entidades o sociedades, a las que la Ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción de forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos como camino de fraude (artículo 6.4 del Código Civil ) admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar (levantamiento del velo jurídico) en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (artículo 7.1 del Código Civil ), en daño ajeno o de los derechos de los demás (artículo 10 de la Constitución), es decir, del mal uso de la personalidad, o lo que es lo mismo de un ejercicio antisocial de su derecho, pero tal doctrina, y menester es insistir al respecto siquiera esquemáticamente al volver sobre ella la demandada recurrida pese a no haber apelado ni impugnado la sentencia en primera instancia recaída, deviene inaplicable al supuesto debatido atendida la falta...
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