STSJ Comunidad de Madrid 1364/2007, 25 de Mayo de 2007

PonenteAMAYA MARTINEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2007:16540
Número de Recurso129/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1364/2007
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01364/2007

RECURSO Nº 129/04

PONENTE SRA. Amaya Martínez Alvarez

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Mª del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres Magistrados:

Dª Mercedes Moradas Blanco

Dª Mª Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andres Fuentes

Dª Carmen Alvarez Theurer

Dª Amaya Martínez Alvarez

En la Villa de Madrid, a 25 de mayo de dos mil siete.

VISTO el recurso contencioso-administrativo nº 129/04 seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CC.OO, contra la Orden de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 21 de mayo de 2.003, por la que se modifica la relación de puestos de trabajo y plantilla presupuestaria de la Consejería de Presidencia. Habiendo sido parte la Administración demandada representada y defendida por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto por ser contrarios a derecho, los puestos concretos que se citan en la Orden de 21 de mayo de 2.003, al no haberse respetado el procedimiento de participación y negociación del Sindicato recurrente por la Administración demandada, o en su caso, anule y deje sin efecto por contrarias a derecho el sistema de provisión de cada uno de los puestos de trabajo de la resolución recurrida, por alterar el sistema de provisión de puestos de trabajo mediante el sistema de libre designación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 23 del mes de mayo en que ha tenido lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Amaya Martínez Alvarez quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo nº 129/04 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CC.OO, la Orden de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid de fecha 21 de mayo de 2.003, por la que se modifica la relación de puestos de trabajo y plantilla presupuestaria de la Consejería de Presidencia.

Pretende la entidad recurrente la declaración de nulidad de las resoluciones recurridas, por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho toda vez que, sostiene: 1º.- Que se obvió, previo a su dictado, la preceptiva negociación con la representación sindical, infringiéndose de esta manera el derecho fundamental a la negociación colectiva, consagrado en el artículo 37.1 de nuestra Carta Magna, el derecho a la libertad sindical a que aluden el artículo 28.1 de la Constitución y el artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica 11/1.985, de 2 de Agosto, de Libertad Sindical, así como lo preceptuado en el artículo 32, apartados c) y e) de la Ley 9/87, de 12 de Mayo, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, reformada posteriormente por la Ley 7/90, de 19 de Julio y el procedimiento previsto en el artículo 12 del Acuerdo de 5 de julio de 2.002 (año consignado por error y que se refiere al año 2.001 según la copia del BOE aportada) del Consejo de Gobierno; y, 2º.- Que no se motivó, como era exigible, el por qué se prevé que los puestos de trabajo que modifican las Ordenes objeto de recurso deben cubrirse por el sistema de libre designación.

La Administración demandada, interesa, por su parte, la desestimación del presente recurso argumentando, en líneas generales, que las resoluciones cuestionadas se ajustaron en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO

La cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección, - prácticamente idéntica a la que ya fue resuelta entre otras, en Sentencia de fecha 20 de enero de 2.006 recaída en el recurso nº 2.677, y otras, reproduciendo los argumentos vertidos en este pronunciamiento,- la primera cuestión sobre la que ha de pronunciarse la Sala, y a los concretos efectos de dilucidar la adecuación a derecho del actuar Administrativo sujeto a revisión jurisdiccional, no es otra que la relativa a la alegada ausencia de negociación con los Sindicatos para el dictado de la resolución combatida, cuestión que no hace sino poner sobre el tapete un viejo tema cual es si los Sindicatos de funcionarios tienen, como contenido esencial de su libertad sindical, el derecho de negociación colectiva.

Respecto a esta cuestión no son escasos, en verdad, los pronunciamientos tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, quizás por ello merecería la pena detenerse, siquiera sea brevemente, en destacar algunos. Y así, ya el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de examinar la distinta posición de los trabajadores y de los funcionarios en el marco de la Constitución, y en orden a la aplicación a unos y otros del artículo 37.1 de la misma, en sus Sentencias 98/85 y 57/82, manifestando, al respecto, que "... la negociación colectiva de las condiciones de trabajo del personal vinculado a cualquiera de las Administraciones públicas sólo es posible legalmente cuando se trate de personal sometido a Derecho laboral, pero no, en cualquiera de sus modalidades -de carrera o de empleo- o asimilados por tener una relación funcionarial sometida a esta última rama del Derecho, donde no está admitido tal sistema por ausencia de aceptación y regulación y por contradecir el régimen legalmente establecido"; y que "... aparece una tendencia, favorable a propiciar la intervención representativa de los funcionarios públicos en la determinación de la prestación de servicios o de condiciones de empleo como mera participación en el sistema de consulta o información, sin vinculación alguna para los poderes públicos, que no alteran ni podían hacerlo el significado y alcance que tiene la regulación de la función pública y que no suponen una verdadera negociación colectiva para esa función pública estatal o para la función pública local, tal y como está prevista en el artículo 37.1 de la Constitución Española y regulada en el Título III del Estatuto de los Trabajadores de 10 Marzo 1.980, como facultad de concertar convenios entre los trabajadores y los empresarios sobre la regulación de condiciones de empleo, con fuerza vinculante de lo acordado en tales instrumentos". En esta misma Sentencia se proclama que "Del derecho de sindicación de los funcionarios públicos no deriva como consecuencia necesaria la negociación colectiva, y menos todavía con efectos vinculantes..." y que "... tampoco surge el derecho de negociación colectiva de las condiciones de empleo, de la igualdad de tratamiento de los trabajadores y los funcionarios deducida de la Constitución y desde la perspectiva del derecho de sindicación... toda vez que prueba lo contrario el expresivo contenido de los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución Española y la propia dicción de sus artículos 35.2 y 103.3, que remiten respectivamente a la ley para la regulación, por un lado del Estatuto de los Trabajadores y por otro, al Estatuto de los Funcionarios Públicos, pues sin duda la Carta Fundamental parte del hecho de tratarse de situaciones diversas por su contenido, alcance y ámbito diferente de función y actuación, y por eso independiza y diversifica su regulación legislativa, sometiéndolas a regulaciones diferenciadas...". Complementando esa argumentación del Tribunal Constitucional nuestro Tribunal Supremo argumenta, en su Sentencia de 20 de Enero de 1.995, que el artículo 37.1 de la Carta Magna, título constitucional de la negociación colectiva, refiere ésta a la que se desarrolla "entre los representantes de los trabajadores y empresarios", círculo subjetivo en el que no está incluida la Administración, no existiendo por tanto base constitucional para un derecho de negociación colectiva en el ámbito de la Administración Pública, ni para que en sede constitucional pueda sostenerse de principio la integración de la negociación colectiva en el contenido esencial del derecho de libertad sindical en la Administración Pública. Que el derecho de negociación colectiva no es en sí un derecho fundamental, lo afirma la Sentencia del Tribunal Constitucional 98/85, ya aludida, cuando manifiesta que su significación desde el punto de vista de la libertad sindical "no transforma la negociación colectiva en uno de los derechos fundamentales y libertades públicas, en el sentido y con las consecuencias que da a este concepto la Constitución, y tanto la Sala 1ª (continúa la sentencia) como la 2ª de este Tribunal, se han pronunciado con claridad al respeto, entre otras, en las Sentencias números 118/83, de 13 Diciembre, ("Boletín Oficial del Estado" de 11 Enero), y 45/86, de 27 Marzo ("Boletín Oficial del Estado" de 25 Abril ")". El que no exista en sede constitucional, ni en el bloque de la constitucionalidad, un derecho de negociación...

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