STSJ Comunidad de Madrid 2016/2007, 13 de Septiembre de 2007

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2007:16518
Número de Recurso1651/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2016/2007
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 02016/2007

RECURSO Nº 1651/02

PONENTE SRA. Carmen Alvarez Theurer

SENTENCIA N

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. Mª Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a trece de septiembre del año dos mil siete.

Vistos por esta Sección, constituida por los Sres. Magistrados relacionados, los autos del recurso contencioso - administrativo número 1651/2002, promovido por la Letrada Dª. Rosa Maria Guardiola Sanz en nombre y representación de D. Fidel, frente a Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud, de 12 de julio de 2002, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 7 de diciembre de 2001 de la Dirección Territorial del INSALUD de Madrid, por la que se establecen las bases de la oferta de incorporación del personal sanitario, para su integración directa en plazas de Equipo y de Área de Atención Primaria.

Ha sido parte demandada el SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, así como el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA, representado por el Procurador D. Manuel Gomez Montes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia accediendo a sus pretensiones.

SEGUNDO

Tanto la representación procesal del SERMAS, como de INGESA, contestaron la demanda oponiéndose a la misma, conforme a los fundamentos que obran en sus escritos, solicitando la declaración de falta de legitimación pasiva, respectivamente, de las mismas, así como la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo la audiencia del día doce de septiembre del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Carmen Alvarez Theurer, quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone frente a Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud, de 12 de julio de 2002, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 7 de diciembre de 2001 de la Dirección Territorial del INSALUD de Madrid, por la que se establecen las bases de la oferta de incorporación del personal sanitario, para su integración directa en plazas de Equipo y de Área de Atención Primaria.

El demandante, estimando contraria a Derecho la resolución que se impugna, aduce en apoyo de su pretensión y en síntesis lo siguiente: Que habiendo obtenido el reingreso provisional, en su resolución de reingreso no consta la obligación de participar en la oferta de integración. El contenido de la base impugnada contraviene la legislación vigente. El Real Decreto 571/90 de 27 de abril en su Disposición Adicional tercera establece el carácter voluntario de la integración del personal de cupo, sin que exista ninguna otra norma que obligue al personal de cupo tanto activo como de reingreso provisional a integrarse en plaza de E.A.P. La obligación que venía impuesta era participar en concurso de traslado, por lo que no habiéndose producido concurso de estas características no ha incumplido norma alguna, por lo tanto le ampara el derecho a permanecer en esta situación hasta que en algún momento se produzca la convocatoria de traslado.

Por su parte, el Servicio Madrileño de la Salud y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria mantuvieron, cada uno de ellos, su falta de legitimación pasiva, y en cuanto al fondo del asunto suscitado, solicitaron la desestimación de la demanda, en base a lo expuesto en su escrito de contestación a la misma, unida a los autos.

SEGUNDO

En orden a la cuestión procesal que en primer lugar nos ha sido suscitada, procede declarar la falta de legitimación pasiva del Servicio Madrileño de la Salud, y por el contrario el reconocimiento de su concurrencia en el caso del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, en atención a lo dispuesto en el art. 20.1 de la Ley 12/83, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, en cuya virtud, los recursos administrativos contra resoluciones de la Administración del Estado, se tramitarán y resolverán por los órganos de ésta.

TERCERO

Lo que se somete, desde el ángulo de la legalidad, al enjuiciamiento de la Sala, es la base segunda Apartado 2 b) de la resolución de 7 de diciembre de 2001 de la Dirección Territorial del Insalud de Madrid en virtud de la cual se obliga a participar al personal en situación de reingreso provisional en plaza de cupo en la oferta de integración en Equipos o Área de Atención Primaria, convocada por dicha resolución. La citada base 2 b) expresa lo siguiente:...esta obligado a participar en la presente oferta siempre y cuando se ofrezcan plazas a las que pueda acceder..... el personal en situación de reingreso provisional en plaza de modelo tradicional o en plaza de equipo, Apoyo o de Área de Atención Primaria, cuyo nombramiento y plaza desempeñada, en el momento de la concesión de la excedencia cumplía los requisitos que se exigen en el punto 1 de la presente Base.... La parte recurrente considera que la citada base vulnera la legislación vigente, donde no está contemplado la integración en Equipos de Atención Primaria a los reingresados provisionalmente en una plaza vacante, como es su caso, a lo que se opone la Administración, que aduce en defensa de su tesis que al estar las plazas de cupo destinadas a su amortización por transformación en plaza de Equipo de Atención Primaria, la consecuencia lógica seria su no cobertura por reingresados provisionalmente. Planteado así el debate, para la resolución de la cuestión sometida a nuestro enjuiciamiento, lo primero a tener en cuenta ese que, lo que se esta contemplado en el punto 2 de la convocatoria son diversos supuestos de participación, y entre ellos el personal de reingreso provisional en plaza de modelo tradicional en plaza de Equipo de Apoyo o de Área de Atención Primaria, cuyo nombramiento y plaza desempeñada en el momento de la concesión de la excedencia cumplía los requisitos exigidos al efecto. Siendo aquí lo que nos interesa, la situación de los reingresados...

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