STSJ Comunidad de Madrid 1524/2007, 27 de Septiembre de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2007:15711
Número de Recurso771/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1524/2007
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01524/2007

Recurso 771/05

SENTENCIA NÚMERO 1524

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop.

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En la Villa de Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 771/05, interpuesto por la mercantil EL CORTE INGLÉS SA representada por el Procurador de los Tribunales don César Berlanga Torres, contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 23 de marzo de 2.005, que en alzada confirma acuerdo del mismo órgano de fecha 27 de julio de 2.004. Siendo parte la Oficina Española de Patentes y Marcas, representado por el Abogado del Estado. Y, como codemandada la mercantil PROGOURMET SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Ángel Rojas Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho; en los mismos términos se expresó la mercantil codemandada.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 27 de septiembre de 2007, teniendo lugar así.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional EL CORTE INGLÉS SA impugna resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 23 de marzo de 2.005, que en alzada confirma acuerdo del mismo órgano de fecha 27 de julio de 2.004, por la que se concede a la mercantil Club G SA el registro de la marca nacional núm. 2.563.747 SALON DEL CLUB DE GOURMETS, para la clase 35 del Nomenclator.

SEGUNDO

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

  1. Con fecha 24 de octubre de 2.003 la mercantil presenta solicitud de registro de la marca nacional núm. 2.563.747 SALON DEL CLUB DE GOURMETS, en la clase 35 para "servicios de publicidad y gestión de negocios comerciales, servicios de administración comercial y trabajos de oficina; y especialmente servicios de organización de ferias y exposiciones con fines comerciales o publicitarios y servicios de venta al detalle en comercios y a través de redes informáticas mundiales de todo tipo de productos alimenticios, bebidas, tabaco, publicaciones y revistas".

  2. Publicada la solicitud de la marca en el Boletín oficial de la Propiedad Industrial, se opuso la mercantil recurrente titular de la marca nacional nº 1.837.328 CLUB DEL GOURMET, EN EL CORTE INGLES, en la clase 35 en todos sus productos y servicios.

  3. En el expediente el solicitante presentó contestación al suspenso.

  4. La Oficina Española de Patentes y Marcas dicta resolución de fecha 27 de julio de 2.004 mediante la que concede parcialmente el registro de la marca solicitada en la citada clase pero sólo para los siguientes productos: servicios de publicidad y gestión de negocios comerciales, servicios de administración comercial y trabajos de oficina; y especialmente servicios de organización de ferias y exposiciones con fines comerciales o publicitarios. Ello en aplicación del artículo 5.1 c) de la Ley de Marcas y se declara compatible con la marca opositora.

  5. La mercantil recurrente considerando que la misma no era ajustada a derecho, la recurre en alzada, siendo resuelto el recurso por acuerdo desestimatorio del mismo órgano de 23 de marzo de 2.005.

  6. La citada marca fue transferida a la mercantil ahora recurrente.

TERCERO

La parte recurrente fundamenta su impugnación tanto en que las marcas enfrentadas son semejantes por similitud gráfica y fonética, existiendo infracción del artículo 6.1 b) de la Ley de Marcas, 17/2001, al utilizar ambas los mismos términos e ir destinadas a una rama de productos similares máxime cuando la recurrente ha ampliado a otras de sus marcas la acepción CLUB DEL GOURMET.

Señala la resolución recurrida Que el artículo 6.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, prohíbe el registro como marcas de los signos que por su identidad o semejanza con una marca anterior para designar productos o servicios idénticos o similares, puedan generar un riesgo de confusión en el público, incluyéndose el riesgo de asociación con la marca anterior dentro del citado riesgo de confusión. De donde de desprende que para determinar la viabilidad registral de una marca deben tenerse en cuenta dos factores, de una parte la posible identidad o semejanza entre la marca solicitada y las marcas anteriores contrapuestas, y de otra la coincidencia o similitud de sus ámbitos aplicativos, ya que la posibilidad de que exista un riesgo de confusión en el público, condiciona finalísimamente la aplicación de la prohibición mencionada, y ese riesgo existe únicamente cuando los productos o servicios que designan las marcas enfrentadas son de idéntica o análoga naturaleza o coinciden en su comercialización o aplicación o tienen una finalidad complementaria o relacionada. Que la aplicación al presente caso de...

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