SAN, 24 de Enero de 2008

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:271
Número de Recurso989/2004

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 989/2004, se tramita a instancia de REFORMED, S.L., entidad representada por la

Procuradora Dª. Mª Carmen Iglesias Saavedra, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, primero

presunta y después expresa, de fecha 21 de abril de 2005, sobre Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1994 a1997, ambos

inclusive; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la

cuantía del mismo 674.472,34 euros, si bien únicamente la cuota y la sanción del Ejercicio 1995 superan los 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 24 de noviembre de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizará la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "1ª Pretensión: Que ese Tribunal declare y valore, y en consecuencia anule -el Acuerdo del Inspector Jefe de la AEAT de Castellón de 23 de enero de 2001, -la Resolución del TEAR de Valencia de 30 de abril de 2002 desestimatoria de la REA nº 46/01270/01 contra la liquidación nº A1260001020000261 sobre Impuesto de Sociedades de 1994 a 1997 y expediente sancionador A51-71232570, -la Desestimación tácita de TEAC del Recurso de Alzada interpuesto en fecha 2 de julio de 2002 contra la resolución de TEAR de Valencia y -la resolución del TEAC del 21 de abril de 2005 desestimatoria del Recurso de Alzada presentado en fecha 2 de julio de 2002 contra la resolución de TEAR.

1) Que no existen en el expediente administrativo documentos por los que la AEAT pueda justificar que las mercantiles Reformed, S.L., Grupo Fortuño, S.L., Promociones Edificio Avenida, S.L., Castellón Urbana, S.L., Edifimed, S.L., Parmaval, S.L., Sanzfor, S.L. y Zamarze, S.L., sus socios D. Donato Dª Encarna, D. Pedro Jesús, y Dª Nuria, y los cónyuges de todos ellos, fueron introducidos en los procedimientos de inspección mediante orden del Inspector Jefe que figure en registro administrativo y con posterior encargo al Actuario.

2) Que no es en absoluto habitual una actuación inspectora en la que todas las mercantiles (ocho en concreto), pertenecientes a todos los socios y sus cónyuges han sido inspeccionados por un solo Actuario por todos los impuestos y por un periodo de cuatro ejercicios.

3) Que no es "normal, desde el punto de vista contable, que los originales de libros contables, de registro, y documentos justificativos fueran recibidos por la Inspección sin entrega, en el mismo instante, de fotocopias a la actora para que pudiera defenderse.

Que no es "normal" que la Inspección recibiera la documentación original y la devolviera sin realizar inventario de lo recibido y devuelto.

4) Que no están incorporados al "expediente las fotocopias de los documentos obrantes en la inspección que según Escrito de la actora de 22 de noviembre de 2000 (Doc. 79 anexo al Escrito de Demanda) y que según Diligencia de fecha 5 de mayo de 2000 (Doc. 138 anexo al Escrito de Demanda) fueron fotocopiadas por el Actuario antes de su devolución.

Que no están incorporados los documentos que integran las carpetas de documentación que según el Anexo al Informe Ampliatorio el Actuario dice que están integrados en el expediente administrativo.

5) Que no existen en el expediente documentos justificativos suficientes para que los cálculos realizados por el inspector Actuario en el Informe Ampliatorio se puedan considerar "justificados" por la documentación obrante en el expediente.

6) Que con la documentación obrante en el expediente, no es posible calcular las bases imponibles del Impuesto de sociedades de la actora de los ejercicios 1994, 1995, 1996 y 1997, y que por lo tanto el Actuario no pudo calcular las ahora impugnadas, fundamentándolas en los documentos justificativos obrantes en el expediente.

7) Que según Diligencia de fecha 23 de noviembre de 1999 la actora aportó los justificantes de ingresos y gastos de 1994.

8) Que no existe en el expediente del proceso ningún documento por el que se identifique que los justificantes de gastos de 1994 han sido devueltos por la Inspección al sujeto pasivo.

9) Que de la documentación obrante en ese proceso se deduce que los justificantes originales de 1994 están o deberían estar en poder de la Inspección y que tales justificantes no están incorporados al proceso ni en originales ni en fotocopias.

10) Que no es acorde con el art. 38, 7 y 8 del RGIT que el Actuario acudiera a las entidades bancarias para obtener los extractos de movimientos bancarios sin notificar tal petición al sujeto pasivo, y que los recoja sin avisar a la actora de tal recepción y que retenga sin poner de manifiesto a la actora tal información sin entregar fotocopia hasta el día 26 de octubre de 2000 (ver Diligencia de 25 de octubre de 2000) después de realizar la propuesta de liquidación.

Que no están incorporados al expediente certificaciones bancarias reconociendo que los extractos entregados se corresponden con los originales.

11) Que en la Diligencia de 25 de octubre de 2000 en su punto 1, el Actuario reconoce que hasta el día 26 de octubre de 2000 no se le entregaron al sujeto pasivo los extractos de movimientos bancarios recibidos por la Inspección de su petición a las entidades financieras.

Que la actora no pudo aportar justificación de movimientos bancarios antes del 26 de octubre de 2000 si no se le habían entregado todos los extractos hasta tal fecha cuando el Actuario ya había finalizado sus actuaciones.

12) Que no pudo la actora aportar el original o fotocopias de los medios de pago, cuando los talones y cheques pasan al banco sin que le sean devueltos al emisor y en caso de truncaje incluso pasan a otros bancos donde se retienen, no siendo objetiva la petición de tal información.

13) Que con la Ley de Secreto Bancario de 6 de junio de 1940 y la Ley Orgánica de Protección de Datos de 1999 en vigor, no puede obtener la actora copia de los cheques y talones truncados, cobrados o endosados por "otras" entidades bancarias y en posesión de tales entidades.

14) Que hasta el 26 de octubre de 2000 el sujeto pasivo no podía responder a la naturaleza de los "abonos bancarios", porque no tenía todos los extractos, de los que a través de Diligencia de 13 de marzo de 2000 (en realidad es de 13 de abril de 2000) se le pedía justificación cuando sólo la Inspección conocía tales extractos y que además poseía todos los justificantes de movimientos que el sujeto pasivo desde julio a noviembre de 1999 ya en original le había aportado.

15) Que debió ser la Inspección quien en base al art. 111.1 y 3 de la LGT se dirigiera a los bancos para obtener los justificantes de los movimientos bancarios y así conocer la naturaleza jurídica de los "abonos" y que el sujeto pasivo tiene derecho a conocer la naturaleza jurídica de tales movimientos que el banco no le ha notificado si proceden de errores en anotaciones, o de talones, cheques, etc. truncados en otras terceras entidades financieras.

16) Que el Inspector Jefe de acuerdo con el art. 60. 4 del RGIT debió devolver el expediente y ordenar que el Actuario completase el expediente mediante la solicitud a las entidades bancarias de los justificantes de los movimientos de los que, sin actividad probatoria alguna, la Inspección considera como Base Imponible del sujeto pasivo.

Que el TEAR y el TEAC también debieron solicitaren su día a las entidades bancarias los justificantes de los movimientos bancarios de tales abonos según solicita el sujeto pasivo en el escrito de Alegaciones.

17) Que el Actuario no ha determinado las Bases Imponibles en estimación directa o en estimación indirecta, excepto la distribución de "los costes aplicables a cada promoción", sino que simplemente ha realizado los cálculos en base a datos incompletos obtenidos de la documentación contable y justificativa presentada por la actora.

18) Que si en la distribución de costes por "promoción" el Actuario hubiese aplicado más o menos porcentajes en una promoción y más o menos en otra, dado que el total de costes de todos ellos los obtuvo de contabilidad y justificantes de gastos aportados, hubiese variado el cálculo final de bases imponibles calculadas por el Actuario.

19) Que las resoluciones del TEAR y del TEAC ahora impugnadas, sólo han resuelto sobre si es de aplicación al presente caso el régimen de estimación indirecta, sin resolver las otras once cuestiones planteadas en los suplicos, y por tanto sin resolver tales resoluciones lo realmente planteado por los actores en tales Reclamaciones.

20) Que las resoluciones desestimatorias de TEAR y TEAC son incongruentes con los suplicos del sujeto pasivo.

21) Que no existen en el expediente administrativo documentos justificativos suficientes para que el Actuario pueda afirmar que por culpa del sujeto pasivo se produjeron 452 días de retraso imputables a la actora.

22) Que una vez que se entregó la total documentación en original que poseía la actora a partir del día 23 de noviembre de 1999, la actora no podía seguir aportando más información. Que con toda la documentación en manos de la Inspección, la actora no podía retrasar el procedimiento.

23) Que no es responsable la actora de tales dilaciones, excepto de los 146 días, siendo responsable de tal retraso el propio...

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