SAP Madrid 535/2007, 26 de Octubre de 2007
Ponente | MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO |
ECLI | ES:APM:2007:15720 |
Número de Recurso | 485/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 535/2007 |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00535/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 19ª
ROLLO: RECURSO DE APELACION 485/2007
Procedimiento: ORDINARIO 1290/2005
Juzgado de 1ª Instancia nº 41 DE MADRID
Apelante/s: LUCENTUM OCIO SL
Procurador: ELSA MARIA FUENTES GARCÍA
Apelado/s: ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA. SEPES ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO
Procurador: GLORIA MESSA TEICHMAN.
SENTENCIA Nº 535
PONENTE: ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID a, veintiséis de octubre de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 19ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1290/2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 485/2007, en los que aparece como parte apelante la entidad LUCENTUM OCIO SL, representada por la Procuradora Sra. FUENTES GARCIA, y como apelados SEPES ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO y la mercantil ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA, representadas, respectivamente, por el Abogado del Estado y la Procuradora Sra. MESSA TEICHMAN.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid se dictó sentencia de fecha 23-03-2007 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por Lucentum Ocio SL, representada por la Procuradora Dª Elsa María Fuentes García, y absolver a Acciona Infraestructuras SA, representada por la Procuradora Dª Gloria Messa Teichman, y a Sepes Entidad Pública Empresarial del Suelo, representada por el Abogado del Estado, de las pretensiones formuladas contra las mismas. Imponer a la demandante las costas procesales".
Notificada que fue la anterior resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la entidad Lucentum Ocio SL, que fue admitido a trámite en ambos efectos, con traslado a la adversa que formuló oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal.
Una vez recibidos los autos en esta Sala, se procedió a la formación del correspondiente rollo de Sala, designación de Magistrado Ponente y señalamiento de día para la deliberación y votación, la cual tuvo lugar el dieciséis de los corrientes.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda en su día formulada al amparo de los arts. 1101 y 1591 CC entendiendo que de las pruebas obrantes en autos, en especial de la valoración conjunta de las pruebas periciales aportadas y practicadas, no se puede deducir la concurrencia de los presupuestos que justifican la pretensión indemnizatoria deducida por la entidad demandante en orden a una defectuosa ejecución de la fachada del Centro Comercial, destacando igualmente el indebido mantenimiento atribuible a la propia actora en cuanto a posibles defectos puntuales existentes en el inmueble. Ante dicha sentencia se alza en apelación la demandante en la instancia sosteniendo en el recurso la misma pretensión ya deducida anteriormente.
Respecto de las acciones ejercitadas con arreglo a lo dispuesto en los arts. 1101 y 1591 del C.Civil, la jurisprudencia ha puesto de relieve que el concepto de ruina no es un concepto estricto o limitado sino que en primer lugar no se limita al concepto o configuración de ruina real, que exige un derrumbamiento actual y efectivo, sino que se extiende en su ámbito al caso de amenaza o peligro de ruina, manifestado exteriormente por signos visibles como son las modificaciones o alteraciones en los elementos esenciales para la estabilidad del edificio, y que denotan por si una situación de peligro, siendo suficiente como declara la doctrina jurisprudencial graves defectos que hagan temer la próxima pérdida de la obra o una inmediata posible ruina. Pero en segundo lugar también la doctrina científica entiende que el citado precepto 1591 del C.Civil se refiere tanto a la ruina total como a la parcial, al derrumbamiento de la construcción o de los elementos sustanciales de la misma o simplemente de una parte de ella, extendiendo la responsabilidad decenal a aquellos supuestos de vicios o defectos constructivos que, sin afectar per se a la solidez del edificio, hacen impropia la construcción para el uso al cual es destinada aunque tales defectos no afecten a la subsistencia de la construcción pero exceden de la medida de las imperfecciones corrientes configurándose como una violación de las reglas de la lex artis o del propio contrato. De manera concreta la STS de 27-12-1983 señala que el concepto de ruina debe ser referido no sólo a lo que en sentido riguroso y explícito pudiera implicar derrumbamiento o destrucción total o parcial de una obra, sino a un más amplio contenido de arruinamiento extensivo a defectos o vicios que afecten a los elementos esenciales de la construcción, que por exceder de las imperfecciones...
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