SAP Madrid 608/2007, 13 de Noviembre de 2007

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2007:15891
Número de Recurso491/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución608/2007
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00608/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 487 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 223 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ARANJUEZ

PONENTE: ILMO. SR. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: JMK FIGUEROA MANUELA, S.L.

PROCURADOR: MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA

APELADO: M.P. EDIFICIO DIRECCION000, RIBEREÑA VIVIENDA SOCIAL, S.L.

PROCURADOR: LUIS DELGADO DE TENA, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

En MADRID, a trece de noviembre de dos mil siete.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reposición a estado anterior de la solera de un local por obras inconsentidas e indemnización de daños, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Aranjuez, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada J.M.K. FIGUEROA MANUELA S.A. representada por la Procuradora Sra. Fernández Molleda y de otra, como apelado demandante D. Luis EN REPRESENTACIÓN DE LA MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 representada por el Procurador Sr. Delgado de Tena, y como apelada demandada incomparecida RIBEREÑA VIVIENDA SOCIAL S.L. seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Aranjuez, en fecha 30 de octubre de 2006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. López Sánchez, en nombre y representación de Dª Luis EN REPRESNTACIÓN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 DE ARANJUEZ, debo condenar como condeno de manera solidaria a las entidades RIBEREÑA VIVIENDA SOCIAL S.L. y J.M.K FIGUEROA MANUELA S.L. a reponer a su altura original la solera del sótano del local situado en el número 18 de la Calle Florida, correspondiente a la comunidad de propietarios demandante, debiendo ser la segunda de las demandadas quien ejecute materialmente tal actuación.

Que debo condenar como condeno igualmente a J.M.K. FIGUEROA MANUEL S.L., a indemnizar a la demandante en la cantidad de 28.960,79 (veintiocho mil novecientos sesenta euros con setenta y nueve céntimos) euros, junto con los intereses legales correspondients a contar desde la notificación de esta sentencia, por los daños y perjuicios causados.

No se hace especial imposición de las costas causadas en el presente juicio, debiendo cada parte abonar las ocasionadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Por la parte demandada J.M.K. FIGUEROA MANUELA S.L. se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 6 de noviembre de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia estimatoria parcial de la demanda interpuesta se formula el presente recurso de apelación. El primer motivo de recurso se residencia, como es de ver en el escrito interponiendo la apelación en una supuesta indebida acumulación de acciones por entender que tan solo se debieron acumular las acciones de la comunidad de propietarios y no las de los propietarios, pues el Presidente tan sólo representa a la comunidad por los daños en los elementos comunes.

El motivo debe ser desestimado, en primer lugar porque lo que se prohíbe legalmente es la acumulación de acciones cuando sea incompatible el ejercicio simultáneo de ambas cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si, o cuando el tribunal que deba conocer de la principal no tenga competencia para conocer de la acumulada, o deban ventilarse en procesos de distinta naturaleza, lo que no parece ocurrir en el caso presente pues nada impide en un mismo proceso acometer la reparación de los daños producidos en los elementos comunes y en los privativos de los comuneros, el Juzgado tiene competencia objetiva para el conocimiento de ambas acciones, y el proceso es de la misma naturaleza, declarativo y además ordinario. En la litis al amparo de esta excepción lo que viene a denunciarse es una supuesta falta de legitimación activa del Presidente de la comunidad por ejercitar acciones en defensa de los propietarios. Ello no es así, la STS de 17 de Julio de 2006, que establece "Por otra parte, constituye doctrina de esta Sala que el Presidente de la Comunidad está investido de un mandato suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de toda la Comunidad, no sólo en cuanto a lo que afecta a los elementos o intereses comunes, sino también de los propietarios en particular, salvo oposición expresa o formal de éstos, que no se da en el supuesto de autos (STS 16-10-1995, que cita otras, como las de 12 de febrero de 1986 y 7 de diciembre de 1987 )." Por todo lo cual, el motivo decae.

SEGUNDO

En cuanto al fondo de la litis se impugna la sentencia por entender que las obras efectuadas no afectan al estructura o resistencia del edifico ni alteran el estado exterior del mismo. El motivo no puede prosperar. En efecto es doctrina conocida la que establece que en virtud de lo dispuesto en los arts. 7 y 11 de la Ley, de Propiedad Horizontal, tanto en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 8/1999, como en la...

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