SAP Madrid 589/2007, 19 de Noviembre de 2007

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2007:15857
Número de Recurso559/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución589/2007
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00589/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 559 /2007

Proc. Origen: MAYOR CUANTIA 50 /2000

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Virginia

PROCURADOR: ANGEL ROJAS SANTOS

APELADO: Isidro

PROCURADOR: PABLO HORNEDO MUGUIRO

En MADRID, a diecinueve de noviembre de dos mil siete.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre liquidación régimen económico matrimonial, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada DOÑA Virginia representada por el Procurador Sr. Rojas Santos y de otra, como apelado demandante DON Isidro representado por el Procurador Sr. Hornedo Muguiro, seguidos por el trámite de mayor cuantía.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, en fecha 17 de abril de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte las demandas interpuestas respectivamente por Don Isidro contra Doña Virginia y por esta contra el primero, que han dado lugar también respectivamente, a los procedimientos de menor cuantía nº 50/2000, y de Mayor Cuantía nº 425/2000, seguido este último inicialmente, ante el Juzgador de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, y posteriormente acumulado a los presentes, y en parte desestimándolas, declaro:

No haber lugar a la declaración de nulidad de las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los litigantes el 17-9-1996.

Haber lugar a la liquidación de la sociedad de gananciales habida entre los litigantes, durante el periodo comprendido entre el 29- 12-1989 y el 17-09-1996, conforme al inventario especificado en el "Fundamento de derecho 7º" de esta resolución cuya valoración en lo procedente, y división, se llevará a cabo en ejecución de sentencia.

No hago expresa imposición de las costas causadas, debiendo cada parte pagar las causadas a su instancia, y las causadas por mitad".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de noviembre de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Examinadas las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia de 17 de abril de 2007, se ha venido a fundamentar el mismo en tres motivos de impugnación, a saber: la discrepancia con al resolución de instancia en cuanto a la inaplicabilidad de la doctrina del levantamiento del velo societario, la errónea valoración de la prueba en relación con la exclusión de determinados bienes del inventario de la sociedad de gananciales cuya liquidación se ha instando en esta litis y la nulidad de pleno derecho de las capitulaciones matrimoniales otorgada por los ex cónyuges litigantes el 17 de septiembre de 1996.

Pues bien, planteada en tales términos la cuestión en esta alzada es evidente que el primer motivo de recurso que ha de examinarse, en buena lógica, es el último de los manifestados ya que constituye un dato esencial en el planteamiento de la litis el periodo de duración de la sociedad ganancial cuya liquidación se pretende y que lo será el comprendido entre la fecha del matrimonio de los litigantes el 29 de diciembre de 1989 y el del otorgamiento de esas capitulaciones según la tesis del apelado o el de la fecha de la sentencia de separación 22 de septiembre de 1999, según lo defendido por la apelante, en el caso de que se entendieran nulos tales capítulos. Y es claro a la vista de lo actuado, del razonamiento contendido en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida y de la parca fundamentación de ese tercer motivo de apelación, la improcedencia de tal pretensión, más aún cuando en tal recurso ningún razonamiento se efectúa a los efectos de desvirtuar la apreciación y fundamentación de la sentencia de instancia sino que bien al contrario se vienen a ratificar. No consta en autos la concurrencia de acto alguno que vicie el consentimiento prestado por la recurrente en el momento en que el mismo se prestó, y ello no se desvirtúa por la mera afirmación de que la existencia de ese vicio se mantuvo con firmeza en la demanda reconvencional y posteriormente con la misma firmeza en la demanda acumulada en estos autos puesto que ello no es sino el reflejo de una consideración subjetiva. No se percibe defecto, (ni tan siquiera se alega ausencia o vicio) de consentimiento en el momento de otorgar los capítulos por el hecho de que sólo se asesorara la recurrente por un Letrado, ni consta promesa alguna de que se fueran a liquidar los gananciales, promesa inocua puesto que es una necesaria consecuencia de la disolución del régimen económico que se deriva de esos capítulos y que puede exigirse judicial o extrajudicialmente por...

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