SAP Madrid 595/2007, 31 de Octubre de 2007

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2007:15849
Número de Recurso607/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución595/2007
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00595/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 607 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 673 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de MAJADAHONDA

PONENTE: ILMO. SR. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR: MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ CARVAJAL

APELADO: RECREATIUS COSTA BRAVA, S.L.

PROCURADOR: CARLOS JOSE NAVARRO GUTIERREZ

En MADRID, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A. representada por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles y González Carvajal y de otra, como apelado demandante RECREATIUS COSTA BRAVA S.L. representada por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda, en fecha 19 de abril de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Recreatius Costa Brava, S.L, debo condenar y condeno a Securitas Direct España, S.A a abonar a la actora la cantidad de veinticinco mil novecientos ochenta y siete euros (25.987€), mas los intereses correspondientes desde la interpelación judicial hasta su total pago, asi como al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de octubre de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza la parte demandada postulando la revocación de la misma y su sustitución por otra que la absuelva de pretensiones contenidas en el escrito de demanda. En autos se instó una acción en reclamación de cantidad por negligencia en la actividad contractual cometida por la demandada, en su condición de empresa de seguridad. La misma tenía un contrato con la actora, de un sistema de seguridad, que cubría, entre otras incidencias, el denominado plan de acción en caso de detectarse un intento de robo en las instalaciones de la demandante. Sin embargo en la noche del 7 al 8 de de Febrero de 2006 las instalaciones de la actora fueron objeto de un robo y a pesar de haber saltado el sistema de alarma por la compañía demandada no se activó el denominado plan de acción que constituía básicamente el poner el hecho en conocimiento de los efectivos policiales, en el caso los Mossos de Esquadra, por lo que ante la falta de aviso a los mismos se perpetró el robo en las instalaciones de la actora, llevándose los ladrones un botín ascendente según las cuentas de la misma a la suma de casi 26.000 euros. La demandada aduce que no hubo infracción de las normas contractuales, pues lo que realmente ocurrió es que se produjo una alarma por intrusión, lo que se denomina por la misma, de radio jamning, que no supone una intrusión en las dependencias objeto del contrato de seguridad sino tan solo la interferencia del sistema por las más variadas causas como pudieran ser la batería baja o la utilización de una radiofrecuencia en las inmediaciones, por lo que no habiéndose incumplido la mecánica contractual no cabe hablar de responsabilidad de la empresa.

SEGUNDO

Planteados en esa forma los términos en los que se desenvuelve la litis, se demanda en base a la responsabilidad contractual incurrida por la empresa de seguridad con base en los arts 1101 y 1104 del C.C. En relación con el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso dice el precepto primeramente citado, que «quedan sujetos a indemnización de los daños y perjuicios causados los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla». Tal disposición debe relacionarse con el artículo 1256 que establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes y con el artículo 1258 del mismo texto legal que prescribe que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento...

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