SAP Madrid 999/2007, 27 de Noviembre de 2007

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2007:16610
Número de Recurso635/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución999/2007
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00999/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº 999/7

Rollo: RECURSO DE APELACION 635 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. SAGRARIO ARROYO GARCIA

En MADRID, a veintisiete de noviembre de dos mil siete.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 676 /2005 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.3 de COLMENAR VIEJO seguido entre partes, de una como apelante Dª. María Antonieta, representada por el Sr. Senso Gómez y de otra, como apelado CREDSA, S.A., representado por el Sr. Estany Secanell sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 3 de COLMENAR VIEJO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2006, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. ARACELI GOMEZ ELVIRA SUAREZ en representación de D. Bartolomé representante de la mercantil "CREDSA, SA" contra Dña. María Antonieta, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de dinero reclamada en el presente procedimiento que asciende a la cuantía de 1572,08 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial; Declarando, asimismo, la obligación de la parte demandada de abonar las costas causadas en el presente procedimiento si las hubiere.". Notificada dicha resolución a las partes, por María Antonieta se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22 de noviembre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCIA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso.

La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad reclamada de 1572,08 euros, más intereses legales, al entender que en el contrato celebrado entre las partes se cumplen los requisitos del artículo 3 de la Ley 26/1991, se acredita la entrega del pedido solicitado en fecha 2 de enero de 2003, sin que se haya acreditado la revocación del contrato, pues la revocación mediante llamada de teléfono, no se acredita al ser una manifestación unilateral de parte, cuando pudo haber acreditado el desistimiento de haber remitido el documento de revocación que se le entregó, según consta en el documento 1, o bien devolviendo las mercancías recibidas, como autoriza el artículo 5 de la Ley 26/1991.

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

  1. - La demanda adolece de defectos importantes que habrían de conducir a su desestimación. Así en cuanto a los documentos aportados con la misma, el contrato se encuentra encabezado y suscrito por mi patrocinada, y los restantes documentos se encuentran expedidos por la actora a nombre del esposo de aquélla, D. Íñigo, quien no ha sido traído al procedimiento, por lo que se incurre en una falta de litisconsorcio pasivo necesario.

  2. - La documentación aportada con la demanda no constituye suficiente título de pedir, por cuanto el documento 1 se encuentra datado el 18 de diciembre de 2002, es decir, con posterioridad al que se identifica como albarán de entrega (documento 2) fechado el 5 de junio de 2002. Por lo que ha de estarse a las respuestas de mi patrocinada en el interrogatorio, al manifestar que hubo una relación anterior de adquisición de mercancías efectuada por el esposo de mi patrocinada. Después la actora pretende ampliar dicho pedido y se pone en contacto, no con el esposo, sino con mi patrocinada, que es quien se encuentra en el domicilio. En el plazo de siete días efectuó la revocación, tal y como se había pactado.

  3. - El contrato aportado con la demanda es absolutamente confuso, así en cuanto a las cantidades, que han sido rectificadas manualmente, sin que puedan descifrarse las cuotas mensuales fijadas, ni el total del precio de la mercancía. No existe la mínima correspondencia entre las mercancías reflejadas en el propio contrato y las que obran en los albaranes de entrega, sin que tales dudas se hayan aclarado por el representante de la actora en el interrogatorio efectuado, dadas sus repuestas evasivas y desconocimiento sobre las cuestiones sobre las que se le pregunta. Por lo que no se puede invertir la carga de la prueba, a los efectos artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil, y los documentos aportados no pueden constituir prueba alguna, ni siquiera a nivel indiciario, y fueron debidamente impugnados por esta parte.

  4. - No existe obligación de pago por parte de mi patrocinada. La relación contractual no llegó a consolidarse, por cuanto fue objeto de revocación a los efectos del artículo 5 Ley 26/1991. En la cláusula 13ª del contrato se contempla la posibilidad de revocación mediante llamada telefónica, lo que supone una trampa, al no establecerse la advertencia alguna sobre la necesidad de que quede acreditada la prueba de su existencia. La demandante ha dejado transcurrir tres años sin haber reclamado cantidad alguna.

En consecuencia, solicita se estime el recurso, revocando la sentencia apelada, y dictando otra por la que se desestime la demanda, con condena a la actora en costas de primera y segunda instancia.

Por la parte apelada solicita la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia, con condena en costas a la apelante.

SEGUNDO

El primer motivo de la presente apelación, se hace referencia a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al entender la apelante que ha debido traerse al procedimiento al esposo de la demandada.

Al respecto, se ha de reseñar que el contrato objeto del procedimiento, como se deriva del documento 1 del procedimiento monitorio, se encuentra suscrito por Da María Antonieta, y de igual modo, el documento 3, albarán de entrega, y la suscripción de estos documentos se ha reconocido por la demandada en el...

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