SAN, 7 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:5914
Número de Recurso874/2001

SENTENCIA

Madrid, a siete de diciembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, y bajo el número 874/2001, se tramita, a instancia de la Asociación de Propietarios de Estaciones de

Servicio y Unidades de Suministro de Andalucía, representada por la Procuradora Doña Beatriz Sordo Gutiérrez, contra la

Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, de fecha 11 de julio de 2001 (expediente 490/00), sobre prácticas

prohibidas por el artículo 1 de la LDC, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, y ha intervenido como parte codemandada Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., representada

por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez.

La cuantía del recurso es indeterminada-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la Asociación de Propietarios de Estaciones de Servicio y Unidades de Suministro de Andalucía interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de referencia, mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2001, y la Sala, por providencia de fecha 19 de septiembre de 2001, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

El 10 de octubre de 2001 presentó escrito de personación la representación de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos S.A., y la Sala tuvo en providencia de 19 de octubre de 2001 tuvo a dicha sociedad por personada en calidad de parte codemandada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno. Igualmente en su turno contestó a la demanda la parte codemandada.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y tras los escritos de conclusiones de las partes, se señaló para de votación y fallo el día 29 de noviembre de 2007.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TDC de 11 de julio de 2001.

La Resolución del TDC impugnada dice en su parte dispositiva lo siguiente:

1) Declarar que REPSOL S.A. ha incurrido en una práctica prohibida por el art. 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia, al fijar los precios de venta al público de los combustibles a los distribuidores que actúan, con ellas, bajo un supuesto régimen de comisión o agencia, en virtud de los contratos reseñados en las páginas 408, 596, 522, 485, 577, 503, 450, 1.879, 1.593, 334, 1.905, 381, 663, 640, 843, 1.861, 306, 730, 2.136, 2.105, 2.179, 1.317, 1.346, 1.714, 1.677, 2.378, 2.334, 2.418, 2.207, 2.316, 1.634, 1.258, 1.125, 931, 1.282, 2.249, 1.176, 976, 1.224, 1.838, 1.815, 1.794, 2.513, 1.767, 1.737, 2.484, 2.456, 2.544, 898 y 912 del expediente del Servicio.

2) Intimar a REPSOL S.A. para que cese en la fijación de precios en las relaciones con estaciones de servicio con las que se encuentra vinculada por un contrato de similares características.

3) Multar a REPSOL S.A. en la cuantía de 500 millones de pesetas (3.005.060,52 euros) por prácticas contrarias al art. 1 LDC, consistentes en la fijación de precios a las estaciones de servicio con los que se encuentra vinculado en virtud de los contratos reseñados en el punto 1 de este Resuelve, que no puedan ser considerados contratos de agencia.

4) Declarar que no se encuentra acreditada la práctica prohibida por el art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, de fijar precios de venta al público de los combustibles, en aquellos contratos aportados al expediente que no se encuentran incluidos en la lista enumerada en el punto 1 del Resuelve.

5) Declarar que, a la luz de los contratos aportados al expediente, no se encuentra acreditada la práctica generalizada de utilización fraudulenta de las exenciones previstas en el Reglamento CEE 1984/83 con el fin de alargar la duración máxima de los contratos.

6) Ordenar a REPSOL S.A. la publicación, en el plazo de dos meses, de la parte dispositiva de esta Resolución en el Boletín Oficial del Estado y en la sección de economía de...

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