SAP Madrid 667/2007, 30 de Octubre de 2007

PonenteJOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2007:15629
Número de Recurso523/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución667/2007
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00667/2007

SENTENCIA NUM. 667

Rollo: RECURSO DE APELACION 523 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª Mª BEGOÑA PEREZ SANZ

En MADRID, a treinta de octubre de dos mil siete.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 796 /2001 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Francisco, D. Sebastián y D. Juan Ramón representados por la Procuradora Dª Carmen Armesto Tinoco, y de otra, como apelada CAJA MADRID, representada por la Procuradora Dª Lucila Torres Rius, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2006, cuya parte dispositiva dice: Desestimando la demanda interpuesta por D. Francisco, D. Sebastián y D. Juan Ramón representados por la Procuradora Sra. Dª Mª del Carmen Armesto Tinoco y asistidos del Letrado Sr. D. Alberto Sáez López contra Caja de Madrid representada por la Procuradora Sra. Dª Lucila Torres Rius y asistida de la letrada Sra. Dª Francisca Azucena Talavera Gómez debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra deducidos en las presentes actuaciones, con expresa imposición de costas a la parte actora. Notificada dicha resolución a las partes, por D. Francisco, D. Sebastián y D. Juan Ramón se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 23 de octubre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la sentencia recurrida se rechaza la demanda, por la que los actores pretendían resarcirse del importe de los talones bancarios, que, siendo falsificados, se hicieron efectivos contra la cuenta corriente que tenían concertada con la entidad demandada, a quien, por ello, atribuían haber actuado con negligencia en el cumplimiento de las obligaciones, que había asumido en virtud del contrato de cuenta corriente, por no haber comprobado los requisitos de cheque, y por no haber informado periódicamente del estado de su cuenta.

Para alcanzar esta conclusión desestimatoria, en dicha resolución se valora la actuación de los actores, advirtiendo que durante diez meses-desde enero a octubre de 2000-no habían expresado inquietud alguna por la situación ni el movimiento de su cuenta corriente; ni siquiera presentaron una denuncia por la estafa de que estaban siendo objeto, pues la firma del librador imitaba la de uno de ellos, y en la mayor parte de los talones se había estampado el sello de la sociedad que tenían constituida, y por la que operaban en sus negocios. Como consecuencia, y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, es apreciable su negligencia en el cumplimiento de las obligaciones que habían asumido, y en el ejercicio de los derechos que les otorgaba el contrato de cuenta corriente suscrito con la demandada; sin que sea apreciable culpa alguna en ella, pues los talones aparecen con la antefirma de la sociedad limitada, y se necesitaban conocimientos caligráficos profundos para descubrir la falsedad, que es atribuible a alguien allegado al círculo de sus intereses, que conocía la firma de uno de los socios, y podía disponer de los talones y de los sellos con la antefirma societaria.

El recurso de apelación se articula en tres alegaciones, aunque la Tercera, antes que motivo de impugnación, es el corolario del recurso. En una alegación Previa manifiestan los apelantes, que la demandada sólo ha aportado un tercio de los supuestos cheques emitidos, mientras que la sentencia aborda el asunto como si se hubiese justificado la totalidad de las salidas de fondos. Sin embargo, es lo cierto, que obran en autos y han sido examinados por el perito 93 talones bancarios, por una suma total de 2.788.000 Ptas, por lo que la alegación carece en absoluto de sustento.

En la alegación Primera, sin indicar el motivo de su impugnación, se aduce que la sentencia recurrida atribuye a los actores una conducta indiligente, y se alude a la estafa de un tercero, que nadie ha alegado, y se reprocha que no se formulara denuncia de ella por parte de los apelantes. Sin embargo, que existiera o no denuncia, no exime a la entidad bancaria de los deberes que le incumben en virtud del contrato de cuenta corriente, y, además, la propia entidad crediticia sí que presentó denuncia, aunque no ha justificado documentalmente la totalidad de las salidas de fondos, aportando unos cheques que no alcanzan...

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