STSJ Canarias 895/2010, 22 de Octubre de 2010

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2010:3501
Número de Recurso239/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución895/2010
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de octubre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. Ma Carmen Sanchez Parodi Pascua (Presidente), D./Dna. Antonio Doreste Armas (Ponente) y D./Dna. Adriana Fabiola Martín Cáceres, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 239/2010, interpuesto por PLAYA ATLÁNTICO S.A., Ángeles, Juana y Marí Trini, frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 571/2007 en reclamación de SANCIONES, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DNA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Dirección General De Trabajo, en reclamación de SANCIONES siendo demandado Guillerma, PLAYA ATLÁNTICO S.A., Zaida, Eugenio, Lorenzo, Eugenia, Silvia, Custodia, Jose Daniel, Petra, Clara, Ángeles, Juana, Marí Trini

, Begoña, Leandro, Jose Manuel y COMITÉ DE EMPRESA O DELEGADOS DE PERSONAL DE LA EMPRESA PLAYA ATLÁNTICO S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 4/02/09, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

"Playa Atlántico, Sociedad Anónima" suscribió en 2006 con Da. Zaida, D. Eugenio, D. Lorenzo, Da. Guillerma, Da. Eugenia, Da. Silvia, Da. Custodia, D. Jose Daniel, Da. Petra, Da. Clara, Da. Ángeles, Da. Juana, Da. Marí Trini, Da. Begoña, D. Leandro y D. Jose Manuel contratos de trabajo, eventuales por circunstancias de la producción.

En la cláusula sexta de dichos contratos se indicaba que los mismos se celebraban para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en "tener que reforzar la plantilla por trabajos extraordinarios motivados por el aumento de clientes en temporada turística de primavera, verano, otono e invierno", aun tratándose de la actividad normal de la empresa.

SEGUNDO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó el 13 de febrero de 2007 acta de infracción 181/07 contra "Playa Atlántico, Sociedad Anónima", imputándole la comisión de una falta grave prevista en el artículo 7.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, al entender que los contratos no expresaban con precisión y claridad la causa o circunstancia de eventualidad que justificaba la utilización de los mismos, sino que empleaba expresiones genéricas que impedían conocer la verdadera causa y finalidad de los contratos.

TERCERO

"Playa Atlántico, Sociedad Anónima", dentro del plazo concedido al efecto en el expediente sancionador, presentó escrito de alegaciones, manifestando que parte de los trabajadores afectados eran actualmente fijos, otros no prestaban servicios para la empresa, y que los contratos eran correctos porque se ajustaban a lo previsto en el artículo 10 del Convenio Colectivo de Hostelería al respetarse siempre al menos un 60% de plantilla fija.

CUARTO

El 22 de mayo de 2007 el Jefe de Servicio de Promoción Laboral resolvió remitir las actuaciones al Orden Jurisdiccional Social para que se pronunciara sobre la cuestión planteada.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: " Debo estimar y estimo íntegramente la demanda de oficio presentada por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias, y, en consecuencia:

PRIMERO

Declaro que los términos empleados en los contratos de trabajo eventuales suscritos entre "Playa Atlántico, Sociedad Anónima" y Da. Zaida, D. Eugenio, D. Lorenzo, Da. Guillerma, Da. Eugenia

, Da. Silvia, Da. Custodia, D. Jose Daniel, Da. Petra, Da. Clara, Da. Ángeles, Da. Juana, Da. Marí Trini, Da. Begoña, D. Leandro y D. Jose Manuel en el ano 2006 para describir la causa de eventualidad no cumplieron los requisitos de claridad y precisión exigidos en el artículo 3.2.a) del Real Decreto 2720/1998 .

SEGUNDO

Condeno a las demandadas "Playa Atlántico, Sociedad Anónima", comité de empresa y Da. Zaida, D. Eugenio, D. Lorenzo, Da. Guillerma, Da. Eugenia, Da. Silvia, Da. Custodia, D. Jose Daniel, Da. Petra, Da. Clara, Da. Ángeles, Da. Juana, Da. Marí Trini, Da. Begoña, D. Leandro y

  1. Jose Manuel a estar y pasar por la anterior declaración, a los efectos oportunos."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte PLAYA ATLÁNTICO S.A., Ángeles, Juana y Marí Trini, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 27 de Septiembre de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia -tras efectuar una atinada crítica a la actuación de la Administración- estima la demanda de oficio por la que la citada Administración Autonómica insta la declaración judicial de irregularidad de los contratos temporales de los trabajadores de determinada empresa, sometida a un procedimiento administrativo sancionador.

Recurren cuatro de los afectados (la empresa y tres de los trabajadores) en suplicación ante esta Sala, articulando todos ellos dos motivos, uno de revisión fáctica y otro de crítica jurídica con amparo, respectivamente, en los apartados b y c del art. 191 LPL, recursos y motivos que cumplen (con la precisión que ahora se dirá) con los requisitos formales precisos para ser objeto de examen y resolución por este Tribunal y que han sido impugnado por la contraparte, la Administración que ha instado la demanda de oficio.

SEGUNDO

El primero de los recursos que la Sala va a examinar es el de la empresa, recurso que formalmente se articula en dos motivos, uno de revisión fáctica como se dijo (art. 191.b LPL ), y otro de censura jurídica (art. 191.c LPL ), pero como en el primero no propone texto alternativo alguno y, antes al contrario, indica en este motivo que "aún estando esta parte de acuerdo con los hechos probados....no está de acuerdo en absoluto con los Fundamentos Jurídicos..." obvio es que no hay, materialmente, motivo revisorio alguno, con lo que la Sala pasa a examinar las alegaciones contenidas en lo que formalmente es el primer motivo, y, luego, con la alegación contenida en el motivo de censura jurídica.

  1. La primera alegación hace suya la acertada critica del Juzgador en relación con la errónea calificación de los hechos, en el caso de ser sancionables, insistiendo en que la propia Sentencia indica que los hechos se enmarcan más en el supuesto de art. 6 (apartados 4o o 6o ) que en el art. 7.2 de la LISOS .

    Sin embargo, ya el propio Juzgador, tras efectuar dicha crítica, reconoce que el objeto del presente procedimiento de oficio no es la revisión de la actividad sancionadora de la Administración (aún no consumada), sino estrictamente la propia de una demanda de oficio de esta tan particular modalidad procesal del art. 149 LPL : la resolución, por el órgano jurisdiccional competente -y especializado- de una cuestión jurídica previa a la actividad administrativa (aquí la sancionadora), cuestión que en el presente caso, se cine a la declaración de regularidad o no de los contratos temporales utilizados por la empresa; por ello, no ha lugar a considerar la cuestión planteada.

  2. La segunda alude a la cuestión de fondo, indicando que la Sentencia y el propio precepto regulador de los contratos referidos (contratos temporales en la modalidad de eventuales), no requieren que la redacción de la cláusula...

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