STSJ Andalucía 3785/2010, 22 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3785/2010
Fecha22 Octubre 2010

SENTENCIA N.º 3785/2010.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO N.º 1655/2006

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

D.ª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D.ª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a veintidós de octubre de dos mil diez.

Visto por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 1655/2006, en el que son parte, de una como recurrente, el Ayuntamiento de Sayalonga, representado y defendido por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos; y por la parte demandada, la Administración de la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, habiendo comparecido asimismo el Ayuntamiento de Cómpeta, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Manosalvas Gómez y defendido por el Letrado

D. Pablo Franco Cejas, así como el Ayuntamiento de Nerja, representado por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, en relación con aprobación de plan de ordenación del territorio subregional.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra el Decreto 147/2006, de 18 de julio, por el que se aprobó el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Oriental-Axarquía.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y la contestación de la demandada, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las parte demandada formuló su escrito de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra el Decreto 147/2006, de 18 de julio, por el que se aprobó el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Oriental-Axarquía, que la Corporación actora considera contrario a Derecho en atención a su aprobación anterior al Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía y a la omisión del trámite de evaluación ambiental, por desconocer el derecho de participación y vulnerar el principio de jerarquía normativa, así como por proceder indebidamente a la clasificación de suelo, argumentaciones todas ellas que son rechazadas por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

Con todo, el examen de tales cuestiones exige previamente el del relacionado con la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, basada por la demandada en el voto por parte de la Corporación actora en el seno de la comisión redactora, celebrada el día 5 mayo 2006, a favor de la propuesta de informe favorable del documento del Plan de Ordenación del Territorio que ahora se trata (carpeta número 4, folio 913, del expediente administrativo).

A pesar de todo, el rechazo de la pretendida declaración de inadmisibilidad viene impuesta por la no inserción de la actora el marco organizativo de la demandada, así como por su no vinculación o dependencia funcional respecto de ella, que sí vedaría el acceso al recurso de acuerdo con lo establecido por el artículo 20 LJCA, en cuanto que lo prohíbe contra la actividad de una Administración pública a "..los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados salvo que una Ley lo autorice expresamente.." y a las "..entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o a las Entidades locales, respecto de las actividad de la Administración de la que dependan..".

No siendo éste el caso y considerada la necesidad de descartar cualesquiera interpretaciones rigurosas o desproporcionadas de los requisitos procesales establecidos para el acceso a la jurisdicción (por ejemplo STC 71/2001 ), la Sala considera procedente rechazar la citada causa de inadmisibilidad.

TERCERO

Nada impide, pues, el examen de las cuestiones en que las partes basan sus respectivas pretensiones, de las que, ante todo, debe rechazarse la alegación de ilegalidad del Plan impugnado por su aprobación anterior al Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.

Sobre ello, sin embargo, ha de reconocerse que si según la Ley 1/1994, de 11 de enero, los objetivos básicos de la ordenación del territorio son la articulación territorial interna y con el exterior de la Comunidad Autónoma y la distribución geográfica de las actividades y de los usos del suelo, armonizada con el desarrollo económico, las potencialidades existentes en el territorio y la protección de la naturaleza y del patrimonio histórico (artículo 2 ), uno de los instrumentos básicos para conseguirlo es el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, con el que se establece la organización y estructura territorial que se pretende para la Comunidad Autónoma, constituyendo el marco de referencia territorial para los planes de ordenación del territorio que se aprueben para ámbitos menores y para los planes con incidencia en la ordenación del territorio.

Por su parte y según la misma Ley 1/1994 (artículo 10), los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional establecen los elementos básicos para la organización y estructura del territorio en su ámbito, siendo el marco de referencia territorial para el desarrollo y coordinación de las políticas, planes, programas y proyectos de las Administraciones y Entidades Públicas así como para las actividades de los particulares. El ámbito de los planes abarcará necesariamente el conjunto de términos municipales completos y contiguos, que por sus características físicas, funcionales y socioeconómicas conformen un área coherente de planificación territorial y, en su caso, respetará las áreas definidas en el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7, apartado 1, c), de la Ley (artículo 14 de la Ley 1/1994 ). El propio Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía ha fijado como ámbito territorial de los Planes de ámbito subregional el de cada uno de los grandes tipos de Unidades Territoriales, es decir, los Centros Regionales, las Redes de Ciudades Medias y las Redes de Asentamientos en Áreas Rurales.

Por lo demás, en lo que respecta a su relación con el Plan de Ordenación del Territorio, el artículo 22.1 de la Ley 1/1994 establece que éste será vinculante para los planes de ámbito subregional y para los planes con incidencia en la ordenación del territorio, que habrán de ajustarse a sus determinaciones.

CUARTO

Pero que ello sea así, es decir, que la Ley establezca el sometimiento vinculante de los planes de ordenación de ámbito subregional a las determinaciones del Plan de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma, no quiere decir que al mismo tiempo se imponga necesariamente la existencia previa de éste respecto de aquellos otros planes, ello incluso por muy deseable que fuese esa situación, que, sin embargo, se enfrenta a la realidad de las cosas y a la mayor dificultad que, sin duda, plantea la elaboración y aprobación del instrumento de ordenación de todo el territorio, evidenciada ya en los precedentes del Plan Nacional de Ordenación Urbana, contemplado en la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 y que nunca llegó a ver la luz, y de los Planes Directores Territoriales de Coordinación, introducidos con la reforma de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, pero de escasa o casi nula implantación, circunstancia que no supuso impedimento alguno para la aprobación de los planes de ordenación urbanística también contemplados en tales leyes y a pesar de la subordinación a aquellos otros instrumentos que allí se establecía (artículos 8 y 10.2 TRLS 1976 ).

Tal vez consciente de ello la Ley 1/1994 contemplaba ya en su articulado de manera expresa la posible aprobación de planes subregionales con anterioridad al Plan de Ordenación del Territorio, tal y como puede verse en su artículo 7.1.h) de la Ley, que incluye como contenido del Plan "..las determinaciones de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional y de los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio que deban ser objeto de adaptación..", adaptación esta que, naturalmente, suponía su vigencia anterior al Plan de Ordenación del Territorio y que volvía a mencionarse por el artículo 22.2 de la Ley, según el cual "..el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía determinará los plazos para la adaptación de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional y de los Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio..".

También el artículo 14 de la Ley de Ordenación del Territorio se refiere al respeto por los planes subregionales de las áreas definidas en el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7, apartado 1, c) de la Ley, pero ello sólo "..en su caso..", es decir, teniendo en cuenta que esta materia debe contenerse preceptivamente en el Plan, sólo si éste existe.

Por último, el apartado 3 de aquel artículo...

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