SAP Madrid 136/2010, 22 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2010
Número de resolución136/2010

ROLLO DE SALA Nº 30/2010

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 6338/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 24 DE MADRID

SENTENCIA Nº 136/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 23ª

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. EDUARDO JESUS GUTIERREZ GOMEZ

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

En Madrid, a 22 de octubre de 2010.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Procedimiento Abreviado nº 6338/08 procedente del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, seguido por un supuesto delito contra la salud pública, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el acusado, D. Rafael, con numero permiso de residencia nº NUM000, nacido en Benianssar Nador (Marruecos), el día 20 de enero de 1979, hijo de Omar y de El Mossaoui, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Javier del Amo Artes y defendido por el Letrado Sr. Tomás Martínez Peña, en libertad provisional por esta causa, salvo ulterior comprobación y habiendo teniendo lugar el juicio el día 21 de octubre de 2010.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, acusando como responsable del mismo, en concepto de autor, a D. Rafael, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 314 euros, comiso de la droga, efectos intervenidos, destrucción de la sustancia y costas procesales.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con la acusación fiscal solicitando la libre absolución de su defendido

  1. HECHOS PROBADOS

El acusado D. Rafael, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22,50 horas del día 19 de septiembre de 2008, y cuando se encontraba en la calle Torta de Madrid vendió a persona no identificada 3 bolsitas de sustancia estupefaciente a cambio de una cantidad indeterminada de dinero, siendo observado este hecho por agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se encontraban en dos vehículos a escasos metros del lugar.

Los agentes al ver la transacción se identificaron saliendo el comprador y acusado a la carrera pero pudiendo detener a D. Rafael, al que se le intervino en el cacheo en el interior del bolsillo delantero izquierdo 5 bolsitas conteniendo en su interior, en 3 de ellas 791, 747 y 696 miligramos de sustancia que tras el posterior análisis resulto ser cocaína con una pureza del 39,4 % (880,19 gramos puros) y en 2 de ellas 429 y 678 miligramos de sustancia que tras el posterior análisis resulto ser cocaína con una pureza del 37,8 % (418,44), en total 1.298,63 miligramos puros y que el acusado tenía para su venta. Sin embargo, no pudieron detener al comprador al que D. Rafael le había entregado 3 bolsitas idénticas a las que le ocuparon. El valor de la sustancia intervenida en su venta al por menor asciende a 156,93 euros y el acusado portaba 185 euros fruto de su ilícita actividad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 cometido por el acusado D. Rafael .

La figura delictiva del precepto citado, como tiene declarado de manera reiterada el Tribunal Supremo y reseña la sentencia de 16 de diciembre de 2004, consiste en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y requiere: a) La concurrencia de un elemento objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias. b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en la lista de los Convenios Internaciones inscritos por España, los que tras su prohibición se han convertido en normas legales internas. c) El elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria de las sentencias en cuestión. En este caso, la sustancia prohibida se trata de cocaína.

La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de Marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de Febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de Enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de Marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E., conforme dispone el artículo 1 nº 5 del Titulo Preliminar del Código Civil, y el artículo 96 nº 1 de la Constitución.

Y el Tribunal Constitucional recuerda en Sentencia de 6 de mayo de 2002 que "la presunción de inocencia debe entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicadas en el acto de juicio oral."

Por ello, la autoría del acusado deriva, fundamentalmente, de las testificales de los agentes de la policía nacional, de las contradicciones y actuación del acusado y de las periciales sobre la sustancia aprehendida que determinan naturaleza, peso, pureza y precio de venta en el mercado ilegal, siendo sometidos dichas pruebas a contradicción, oralidad y publicidad en el plenario constituyendo prueba directa de los hechos indicados.

En efecto, la declaración de los policías nacionales que intervino en la detención constituye prueba directa de la comisión del indicado acto de tráfico de drogas ya que, por un lado, el PN 86.224 afirmó que ese día iban en coches de paisano cuando vieron, a unos 5 metros, como dos personas contactaban y uno le entregaba a otro unas bolsas pequeñas de plástico (2 o 3 bolsas) y otro una pequeña cantidad de billetes (2 o 3 billetes). Cuando esto pasó (aproximadamente en un minuto y medio), afirmó que se bajaron del coche, se identificaron con la placa y ambos salieron corriendo dividiéndose ellos y siguiendo al comprador (al que no pudieron alcanzar) y los compañeros al vendedor (al que cogieron). Finalmente indicó que en comisaría el acusado afirmó de forma espontánea que el vendía estas bolsas porque no tenía para comer siendo otros compañeros los que le tomaron la declaración.

Y también el PN 101.542 dijo que estaban parados a poca distancia cuando vio, en un escaso margen de tiempo, como el acusado entregaba algo y el comprador también pero no vio que. También cuando bajaron echaron a correr pero no cogieron al comprador pero el acusado les dijo en comisaría que se dedicaba a vender para ganarse la vida haciéndolo constar en diligencias policiales.

Del mismo modo el PN NUM001 señaló que en poco más de un minuto el vio, a 7 metros, como dos personas contactaban y una daba dinero (no sabe cuantos billetes) y el acusado 3 bolsitas blancas de plástico por lo que se bajaron del coche, se identificaron y ambos salieron corriendo y él se fue hacia el acusado consiguiendo detenerle. Luego afirmó que en el cacheo le encontraron 5 bolsas más en el bolsillo delantero del pantalón así como dinero fraccionado y que en comisaría no paraban de sonar los móviles del acusado reconociéndoles que se dedicaba a vender para ganarse la vida porque no tenía trabajo.

Finalmente el PN NUM002 dijo que estaban en el coche como a menos de 10 metros cuando observó que dos personas se acercan y ve como el acusado le pasa tres bolsitas blancas (en tres tiempos) y el otro una cantidad de dinero que no vio. Luego afirmó que se bajaron, se identificaron y que echaron a correr consiguiendo el y el otro compañero detener al acusado que tenía 5 bolsitas más iguales en tamaño y color a las que había pasado y dinero. Por último, afirmó que el acusado les dijo que se ganaba la vida así ya que le pagaban 10 euros por bolsita.

Y tanto el Tribunal Supremo ( SSTS 28-9-88, 26-5 y 5-6-92, 5-11-94, 8-11-94, 21-3-95, 27-4, 19-5 y 11-10-95, 19-12-95, 3-4-96, 13-5-96, 25-5-96, 12 y 27-7-96, 10- 10-97, 16-2-98, 17 y 26-3-99, 10 y 12-5-99, 19-5-00, 5-12-05 o la de 11-2-09), como el Tribunal Constitucional ( STC 201/89, 160/90

, 173/90, 229/91 y 64/94, entre otras muchas), estiman como prueba suficiente de cargo la declaración testifical para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando concurren los siguientes criterios orientadores exigidos por la jurisprudencia:

  1. verosimilitud del testimonio de aquélla, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa (arts. 109 y 110 LECrim ), y por ello que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, sin que como señala la sentencia de 12-7-1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la corroboración se...

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