SAP Madrid 415/2010, 18 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución415/2010
Fecha18 Octubre 2010

RB AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 70/2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 269 /2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 415/2010

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTA DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADO D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADO D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTAEUGENIA

En MADRID, a dieciocho de octubre de dos mil diez.

VISTO por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación nº 70/10 contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009, dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 269/07, interpuesto por la Procuradora Doña Silvia Ayuso Gallego en representación de Everardo, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTAEUGENIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid dictó sentencia, de fecha 25 de septiembre de 2009, por la que se condenaba a Everardo como autor responsable de un delito contra la propiedad intelectual del art. 270 del C.P ., a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de multa con una cuota diaria de 2 #, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas de multa que dejare de abonar. Se establece igualmente la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio nacional y la prohibición de volver a España durante el plazo de 10 años, debiendo aplicarse a tal fin lo dispuesto en la disposición adicional 17 de la LO 19/2003 de 23 de diciembre . Igualmente se establece que deberá indemnizar a la entidad de gestión EGEDA, en 1428 # por los perjuicios causados, aplicándose el interés legal establecido en el art. 576 de la LEC y abono de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la representación procesal del acusado, recurso de apelación, solicitando la revocación de la Sentencia. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, elevándose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial. TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

  1. HECHOS PROBADOS

Se admiten los de la Sentencia recurrida que la Sala hace suyos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por lo que respecta al motivo de error en la valoración de la prueba, este debe perecer puesto que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el juzgador a quo que son premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal, y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por:

  1. - inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;

  2. - que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. Y

  3. - Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez a quo ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta sala y que la convicción a la que llego a través de esa valoración el Juez a quo ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo, pues no se aprecia por la Sala que la valoración de la prueba sea en absoluto ilógica ni irracional pues, por el contrario analiza y motiva acertadamente la practicada.

Se sostiene en el recurso que siendo cierta la falta de autorización de los titulares de los derechos de propiedad que se ha presumido a partir de la declaración de falsedad del producto intervenido, entiende que dicha presunción no es suficiente cuando las compañías han podido manifestar su posición en el acto del juicio, así como la valoración del daño causado y no lo han hecho, no dejando en manos de técnico pericial la emisión del informe.

En definitiva basa el recurso en la critica de la actuación de la compañías perjudicadas, por no manifestar su posición en el acto del juicio y dejar en manos de un perito la valoración de los daños; pero lo cierto es que dicho argumento no desvirtúa el informe pericial, que además no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR