SAP Las Palmas 488/2010, 20 de Octubre de 2010

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
ECLIES:APGC:2010:2270
Número de Recurso129/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución488/2010
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA

Magistrados

D./Da. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA

D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de octubre de 2010.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 15 de enero de 2009

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: la Entidad. PROHOSLAINMAR S.A.

VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 15 de enero de 2009, seguidos a instancia de la Entidad PROHOSLAINMAR S.A. representados por el Procurador D. /Dna. EDITH MARTELL ORTEGA y dirigidos por el Letrado D. /Dna. ASIER ALBERDI VAZQUEZ, contra D. /Dna. Casimiro representados por el Procurador D. /Dna. CARMEN DELIA RAMOS HERRERA y dirigidos por el Letrado D. /Dna. FELIX M. CABRERA DE LA CRUZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada en primera instancia dice:

" Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Edith Martell Ortega en representación de la entidad Prohoslainmar SA, contra Casimiro, absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte demandante. "

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el día 20 de octubre de 2010.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dna. EMMA GALCERAN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presentó demanda ejercitando contra el demandado como administrador de la actora, la acción social de responsabilidad del art. 134 LSA ., y la acción de responsabilidad individual del art. 135 LSA, con base en los siguientes hechos: 1.-Que la entidad actora tiene como objeto social la construcción y compra de inmuebles para destinarlos a explotación turística y en los anos 90 acometió las obras de finalización del complejo Teguise Golf en Lanzarote, que en al ano 1999 fue finalmente cedido en arrendamiento a la entidad Hotetur.

  1. -Que el demandado fue nombrado administrador de la entidad actora, siendo también socio de la misma a título personal y a través de la sociedad Costegui SA.

  2. -Que la mala gestión del demandado llevó a la entidad demandante a indemnizar a Hotetur en la cantidad de 26.800.000 pesetas y la pérdidas por lucro cesante en la cantidad de 20.500.000 pesetas, lo cual dio lugar a reclamaciones judiciales que fueron desestimadas.

  3. -Que el demandado emitió tres pagarés por importe cada uno de 12.500.000 pesetas, de los cuales dos de ellos se reclaman en el presente juicio, que fueron suscritos por el mismo, en nombre de la actora y descontados en nombre de la entidad Costegui SA en la entidad Banesto.

  4. - Que lo que se solicita es la responsabilidad del demandado respecto de la actora por la puesta en circulación de los dos pagarés emitidos el 22 de diciembre de 1998 y el 30 de diciembre de 1998 por importe cada uno de 12.500.000 pesetas y que han sido atendidos por la actora

  5. -Que en la Junta universal de la entidad demandante de fecha 10 de marzo de 1999 el demandado renunció a la administración de la actora y el nuevo administrador, Sr. Lázaro envió un comunicado a la entidad Banca March advirtiéndole de que no admitiesen ningún cargo más proveniente del Banesto originado por Costegui SA por no obedecer a ninguna operación legal.

  6. -Que la entidad Banesto inició juicios ejecutivos contra la entidad demandante y la entidad Costegui y que la demandante interpuso querella criminal por estafa contra Banesto y el demandado, que concluyeron en sobreseimiento y archivo y posteriormente, prosiguieron los juicios ejecutivos, habiendo concluido uno de ellos por sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas en fecha 14 de junio de 2005 habiendo tenido que abonar la demandante a Banesto la cantidad de 184.151,11 euros, cantidad que ahora se reclama al demandado.

  7. -Que el demandado se ofreció a abonar la cantidad reclamada por lo que evidencia la asunción de la deuda.

En base a ello, interesa se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad del administrador demandado y se condene al mismo al pago a la entidad actora de la cantidad de 184.151,11 euros, más intereses y costas.

El demandado se opone a la demanda alegando en síntesis que los pagarés a favor de la entidad Costegui SA se deben al pago de trabajos efectuados por ésta a la demandante; que las alegaciones vertidas por la demandante ya fueron resueltas en vía penal; que el demandado era administrador único de la entidad demandante, ostentando la representación de la sociedad ante entidades financieras y públicas, correspondiendo el control y fiscalización de las operaciones al otro socio, Lázaro, y alega las excepciones de falta de legitimación activa para ejercitar la acción individual del art. 135 de la LSA y la prescripción de las acciones ejercitadas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó la demanda, como consecuencia de haber apreciado la excepción de prescripción de las acciones.

En este sentido, se argumenta en aquélla que está acreditado que desde que el demandado renunció al cargo de administrador, marzo de 1999, hasta la presentación de la demanda que da origen a los presentes autos, marzo de 2007, han mediado más de los cuatro anos, plazo prescriptivo del art. 949 c.com. aplicable a ambas acciones según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y como el proceso penal en el que fue absuelto el demandado concluyó por Auto de 14 de septiembre de 2001 de sobreseimiento y archivo de la causa penal, desde ese momento pudo ejercitarse la acción de responsabilidad contra aquél, lo que, sin embargo, no se efectúa hasta marzo de 2007. Continúa argumentando que no puede admitirse el argumento de que el dano se cuantifica cuando e dicta la sentencia de la AP., el 14 de junio de 2005, en el juicio ejecutivo instado por Banesto, pues cuando se presenta la querella ya el demandado había renunciado el cargo de administrador, y los pagarés se emitieron en 1998, de los que tuvo conocimiento la entidad demandante, conociendo, por tanto, los hechos generadores de la supuesta responsabilidad penal y civil, y pudo interponer la acción de responsabilidad cocluye la sentencia, desde el momento de la absolución de la responsabilidad penal, el 14 de septiembre de 2001, lo que no hizo, por lo que no cabe sino concluir que la acción estaría prescrita.

TERCERO

Como declara la S.T.S de 28 de noviembre de 2006, RJ.2006, 8144, "el tema planteado vuelve a la cuestión del plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores, resuelto ya por esta Sala a partir de la sentencia de 20 de julio de 2001, RJ. 2001, 6865. Es cierto que desde la entrada en vigor de la L.S.A., la jurisprudencia no mantuvo una solución uniforme (.....), pero la citada

sentencia de 20 de julio de 2001 acabó con esta polémica, unificando la doctrina y aplicando el art. 949Cco

. y en consecuencia, "la prescripción de los cuatro anos".

Jurisprudencia consolidada, y plasmada en las SS.TS. de 1 de marzo de 2004, RJ. 2004, 802, de 07 de mayo de 2004, no rec. 1736/1998, de 26 de mayo de 2004, RJ. 2004, 4261, de 5 de octubre de 2004, RJ.,6225, de 22 de marzo de 2005, RJ. 2005, 2607, de 15 de junio de 2005, RJ. 2005,4459, de 6 de marzo de 2006, RJ. 2006, RJ. 2006, 1053, de 19 de mayo de 2006, RJ. 2006, 3276,de 23 de junio de 2006, RJ. 2006, 3746, de 30 de noviembre de 2006, RJ 2006, 9486, ente otras muchas otras.

La S.T.S., de 5 de mayo de 2007, RJ. 2007,1831, declara que "desde la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2001, se fijó su doctrina en el sentido de que el plazo aplicable a la acción de responsabilidad de los administradores, ya se fundara en los arts. 133 a 135 LSA ya en su art. 262-5 o en su D. Transitoria 3a, era el de cuatro anos del art. 949 CCom."

CUARTO

En orden a resolver la cuestión relativa a la prescripción de la acción, debe tomarse en consideración que en marzo de 1999 cesa el administrador demandado, en abril del mismo ano Banesto presenta la demanda de juicio ejecutivo contra la aquí actora y Costegui, al haber sido impagados los dos pagarés objeto asimismo de los presentes autos, y en mayo, también de 1999, la actora presenta la querella contra Banesto y contra el demandado.

En dicho juicio ejecutivo no 119/99 del J.P.I. no 2 de Arrecife, la actora, allí ejecutada, planteó entre otros motivos de defensa, la exceptio doli frente a Banesto, ejecutante, al entender que está actuó en connivencia fraudulenta con el administrador aquí demandado; de hecho formuló la querella antes indicada por estafa y administración social fraudulenta contra Banesto y contra el administrador aquí demandado.

De esta manera que el acogimiento de la exceptio doli en el juicio ejecutivo, habría supuesto la absolución de la aquí actora frente a los pedimentos de la demanda de Banesto, de modo que la presente demanda de responsabilidad del administrador no habría existido, ya que lo que se pretende en los presentes autos es repercutir al administrador, la misma cantidad pagada por la sociedad a Banesto, en virtud de la condena al pago de cantidad, contenida en la sentencia de la AP. de las Palmas, de 14 de junio de 2005, firme, dictad en el juicio ejecutivo, y que ascendió a 135.319,01 euros de principal y 48.832,10 euros de intereses y costas, en total, 184.151,11 euros, siendo esta última, precisamente, la suma objeto...

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