SAP A Coruña 424/2010, 22 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución424/2010
Fecha22 Octubre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑASENTENCIA: 00424/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACION 244/2010

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. ANTONIO PILLADO MONTERO

SENTENCIA NÚM. 424/10

En Santiago de Compostela, a veintidós de Octubre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 464/2007, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 244/2010, en los que aparece como parte apelante D. Carlos Daniel representado por la Procuradora Dª SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA y asistido por el Letrado D. JUAN FOLGAR LOURO, y como apelado Dª. Belen, con intervención del MINISTERIO FISCAL; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2009, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Dª Paula Alcalde Riveiro en representación de Dª Belen, frente a la procuradora Dª Dolores Martínez Rodríguez en representación de D. Carlos Daniel y en consecuencia DECLARO la disolución del matrimonio por DIVORCIO formado por Dª Belen y D. Carlos Daniel con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento, ATRIBUYO el ejercicio compartido de la patria potestad sobre HÉCTOR a Dª Belen y D. Carlos Daniel, la guarda y custodia de aquel a D. Carlos Daniel el uso de la vivienda conyugal a HÉCTOR y a D. Carlos Daniel y un régimen de visitas a favor de Dª Belen para con su hijo HÉCTOR del modo reflejado en el fundamento jurídico quinto de esta resolución y CONDENO a Dª Belen al pago de 320 euros mensuales pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes por mensualidades anticipadas en concepto de pensión de alimentos para su hijo HÉCTOR actualizables anualmente cada 1 de enero conforme a las variaciones que experimente el IPC, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial competente, a ingresar en la cuenta corriente o libreta de ahorro señalada por el demandado y al pago de los gastos extraordinarios tal y como se dispone en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución. Acerca del pago de los préstamos referidos por las partes y el uso y atribución de los vehículos del matrimonio, estése a lo dispuesto en el fundamento jurídico sexto párrafos 2º y 3º de esta resolución".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de D. Carlos Daniel y de D_ª Belen se interpusieron recursos de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 20 de octubre de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

Habiéndose planteado discusión sobre el régimen de visitas del hijo común de los litigantes, hay que aludir al principio general establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor, que establece que en todo caso primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir; lo que permite al Juzgador aplicar, incluso de oficio las características, alcance y modalidades que establece el artículo 97 Cc ., en relación al derecho de visitas de los progenitores ( STS 16 julio 2004 ).

El derecho de los hijos a conocer y relacionarse con sus progenitores y la continuación de estas relaciones en el futuro, a medida que resulten más frecuentes y faciliten el conocimiento mutuo, no se puede predecir y en todo caso el hijo en su momento es quien debe de decidir, pero no se puede privar ni negar a la madre, con los datos obrantes en autos, la oportunidad, de acuerdo a la legalidad, de poder ejercer como tal, y cumplir los deberes que por ello le correspondan. No existen en este caso datos suficientes que lleven a impedir tal derecho de visitas, ni con el argumento de que el régimen de visitas que la sentencia establece no resultaría beneficioso para el menor, sino más bien perjudicaría sus intereses y lo perturbarían, pues por un lado, el art. 160 Cc . establece el derecho del padre o de la madre a relacionarse con sus hijos, aunque no ejerzan la patria potestad, y en este caso la Sra. Belen no ha sido privada de ella.

También se ha dicho ( STS 9 julio 2002 ) que el derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y...

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