SAP Alicante 320/2010, 22 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución320/2010
Fecha22 Octubre 2010

Rollo de Apelación nº 113-A/2008

Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alicante

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 722 de 2005

SENTENCIA Nº 320/2010

Ilmos. Sres. y Sra.

  1. Francisco Javier Prieto Lozano

  2. José María Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

En la Ciudad de Alicante a veintidós de octubre de del año dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. del margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 113/2008 los autos de Juicio Ordinario nº 722/2005 incoados por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante Temibús S.L. representada por el Procurador Sr. Córdoba Almela y asistida por la Letrada Sra. Prieto Serna y a asimismo y por vía de impugnación, por la demandada Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija representada por el Procurador Sr. Ochoa Poveda y asistida por la Letrada Sra. García Alcocel.

Son también parte en esta causa y como demandados D Norberto y la mercantil Apartamentos y Repartos Publicidad EMZ S.L quienes han sido declarados en situación procesal de rebeldía al no haber comparecido en esta causa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alicante en los referidos autos se dictó en fecha 11 de abril de 2007 sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte y desestimando en todo lo demás la demanda presentada por el Procurador Sr. Córdoba Almela en nombre y representación de Temibus S.L. contra FIATC Norberto y Apartamentos y Repartos de Publicidad EMZ S.L. debo condenar y condeno a los demandados a pagar solidariamente el demandante la cantidad de mil trescientos setenta y un euros con setenta céntimos (1.371,70 #) más intereses que serán para la aseguradora demandada desde la fecha del siniestro el 26 de enero de 2005, y hasta su completo pago, de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento sin que dado que han transcurrido mas de dos años desde el siniestro ese interés pueda ser inferior al 20%; y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución fue preparado en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la demandante Temibus S.L., recurso que fue admitido a trámite y que seguidamente motivó por escrito en el que interesó la parcial revocación de la sentencia apelada en el sentido de que fuesen estimados íntegramente los pedimentos de su demanda esto es que se incrementase la condena de los demandados hasta la total suma reclamada en la demanda, con inclusión por ello de la suma reclamada por el concepto de indemnización correspondiente a la paralización del vehículo por el periodo de tiempo de 8 meses, y de la suma reclamada por el concepto de IVA referido de la factura de reparación Del escrito de recurso se dio traslado a las partes demandadas oponiéndose al mismo la demandada Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, quien a su vez impugnó la sentencia resolutoria de la primera instancia en cuanto al pronunciamiento relativo al pago de intereses del Art. 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro .

De tal impugnación se dio traslado a la inicial apelante que se opuso al expresado pedimento.

Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el nº 113/2008 y se designó Magistrado ponente.

Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19 de octubre de 2010.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque, como es sabido, la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" amplias facultades para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y en orden a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas procesales y sustantivas han sido aplicadas correctamente, tales facultades revisoras se hallan limitadas, como puntualizan y entre otras, las SSTC. 3/96, 9/98, 152/98 por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación; siendo las concretas pretensiones que el apelante o apelantes hayan formulado las que, en consecuencia, delimitar en el ámbito del recurso según la máxima de todos conocida "tantum apellatum, quantum devolutum."

En este caso el ámbito de esta alzada viene necesariamente delimitado y limitado por las dos cuestiones, ambas puntuales y concretas, planteadas por la demandante en su escrito de interposición del recurso, y asimismo a la que más tarde suscitó la aseguradora demandada en el trámite que previene el Art. 461.2 al adherirse al recurso inicialmente interpuesto por la contraparte.

SEGUNDO

Así en lo que afecta en primer término a la pretensión que la actora dedujo en su demanda, y que en esta alzada reproduce, ganancias dejadas perdidas o dejadas de percibir durante el periodo de tiempo, de paralización del vehículo siniestrado propiedad de la demandante, Autobús matrícula 7349 BZJ destinado al transporte de viajeros, y a causa de la necesaria reparación de los daños sufridos, desperfectos, mecánicos y de carrocería sufridos en la colisión causada por el comportamiento negligente del demandado Sr. Norberto asegurado de la codemandada, periodo de tiempo que debe de ser fijado en 8 días, y ello así lo estima esta Sala con base de las documental presentada por la actora con el escrito de demanda, certificación expedidas por la entidad Capisa ratificada en el acto del juicio por su legal representante quien además al ser interrogado por las defensas letradas de las partes ofreció sobradas y razonables explicaciones acerca del como y él porque de tal periodo de tiempo, los trabajos previos de desmontaje y sobre todo dilaciones en el suministro de repuestos originarios por los concesionarios, duración de la reparación que en la realidad cotidiana fue superior a la que vendría dada por el estricto dato referido a las horas de trabajo facturadas por el taller antes indicado, procede ratificar y al respecto el criterio del Juzgado de instancia, por otra parte debidamente razonado que rechazó tal pretensión de forma fundada si se tiene en cuenta y a modo de genéricas premisas las siguientes, también...

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