AAP Madrid 238/2010, 18 de Octubre de 2010

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2010:16676A
Número de Recurso465/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución238/2010
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

AUTO: 00238/2010

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 465 /2010

AUTO Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a dieciocho de octubre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCION FORZOSA DEL LAUDO ARBITRAL 688/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 4 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 465/2010, en los que aparece como parte apelante Dña. Melisa, representada por el procurador D. ALFONSO MARÍA RODRÍGUEZ GARCÍA, sobre ejecución laudo arbitral, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 14 de abril de 2010 se dictó auto

, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Acuerdo que no procede despachar la ejecución que se interesa.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Melisa, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de octubre de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Doña Melisa interpone demanda de ejecución forzosa del Laudo Arbitral dictado en equidad en fecha 6 de julio de 2009 por el árbitro don Iván, designado por la administradora del arbitraje "Asociación Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad", contra don Rogelio, cuya parte dispositiva declara incumplido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 26 de septiembre de 2008 sobre la vivienda amueblada sita en Avenida DIRECCION000, NUM000 NUM001 puerta NUM002 de Torrent y plaza de garaje, declara resuelta la relación arrendaticia por impago de rentas y otras cantidades a cargo del arrendatario y condena a éste a desalojar el inmueble y a abonar a la demandante de ejecución la suma de 3.048,12 euros (rentas y otras cantidades) más 20,83 euros por cada día que pase desde la firma del laudo hasta el momento en que la demandante obtenga la plena disposición del inmueble arrendado, así como al pago de las costas que ascienden a 160,45 euros (honorarios de gestión de la administradora del arbitraje 60 euros, honorarios del árbitro 30 euros y gastos de notificaciones 70,45 euros). El despacho de ejecución se solicita respecto de los pronunciamientos que condenan al demandado al desalojo y al pago de rentas y cantidades asimiladas e indemnización por cada día que pase hasta que la demandante recupere la plena disposición del inmueble arrendado y una cantidad suficiente para cubrir las costas de ejecución e intereses devengados sin perjuicio de ulterior liquidación.

El Juzgado de Primera Instancia dicta auto el 14 de abril de 2010 por el que deniega el despacho de ejecución por entender que la materia arrendaticia comporta derechos de carácter sustantivo y procesal no susceptibles de disposición y que pueden resultar vulnerados en los casos de resolución del conflicto por medio de un arbitraje de equidad, haciendo suyos y transcribiendo los argumentos contenidos en el auto de la sección 21ª de esta Audiencia Provincial de 22 de enero de 2008 .

La parte ejecutante interpone recurso de apelación contra dicho auto alegando: Existe habilitación legal del arbitraje en materia de arrendamientos como lo recoge el preámbulo, punto 5º, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre ("En la regulación de los procesos arrendaticios se establece que la competencia para conocer de las controversias corresponde, en todo caso, al Juez de Primera Instancia del lugar donde esté la finca urbana, excluyendo la posibilidad de modificar la competencia funcional por vía de sumisión expresa o tácita a Juez distinto. Esto no obsta para recordar la posibilidad de que las partes en la relación jurídica puedan pactar, para la solución de sus conflictos, la utilización del procedimiento arbitral"); la materia no es considerada indisponible ni por la Ley de Arrendamientos Urbanos, ni por la Ley de Arbitraje, ni excluyen las soluciones arbitrales para resolver controversias que susciten los contratos regulados por la Ley de Arrendamientos Urbanos, pues esta ley, en el punto 5º del preámbulo lo permite expresamente y la Ley de Arbitraje en el artículo 2 establece que "son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho", de modo que la arbitrabilidad de una controversia coincide con la disponibilidad de su objeto para las partes; el laudo no es contrario al orden público. 2.- El laudo arbitral firme produce efectos de cosa juzgada y si no ha sido cumplido voluntariamente en el plazo legalmente establecido, puede obtenerse la ejecución forzosa al llevar aparejado ejecución (artículos 43 de la Ley de Arbitraje y 517.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento civil), sin que el juzgador pueda entrar a conocer, ni decidir sobre cuestiones que no están contempladas para el despacho de ejecución; el laudo presente es firme y no ha sido objeto de acción de anulación, ni de revisión, lleva aparejada ejecución, la competencia objetiva por razón de la materia (la ejecución) la tiene atribuida el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado el laudo y no se puede entrar a examinar de oficio la validez de la cláusula arbitral fundamento y origen de aquél; el laudo contempla de forma expresa la posibilidad que se dio al demandado de enervar la acción; y el carácter imperativo de las normas no convierte las controversias surgidas en torno a un derecho en no susceptible de arbitraje.

SEGUNDO

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre las cuestiones que se le someten a enjuiciamiento en los autos de 25 de noviembre de 2009, 10 de junio de 2010 y 23 de junio de 2010 . En la última resolución, cuyos presupuestos eran idénticos al presente, ya que el árbitro se había pronunciado no sólo sobre el incumplimiento y la condena al pago de rentas y otras cantidades a cargo del arrendatario, sino también sobre el desalojo de la vivienda arrendada, hemos dicho: "El ejecutante se alza contra el auto que denegó el despacho de ejecución del laudo dictado en esta Ciudad por la Asociación Corte Española de Arbitraje Económico y de Equidad, por el que se resolvía el contrato de arrendamiento de vivienda amueblada entre doña (...) u don (...), ambos vecinos de Cartagena y sobre un inmueble sito en dicha ciudad. Resumidamente, y sin perjuicio de remitirnos a su escrito de recurso, se basa en tres ejes fundamentales. El primero, que la materia de arrendamientos urbanos no esta excluida del arbitraje, pues tal y como indica la Exposición de Motivos de la...

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