AAP Madrid 229/2010, 21 de Octubre de 2010

PonenteJOSE MARIA PEREDA LAREDO
ECLIES:APM:2010:14294A
Número de Recurso428/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución229/2010
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

AUTO: 00229/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

A U T O Número:

RECURSO DE APELACIÓN 428/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid a veintiuno de octubre de dos mil diez.

VISTO ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Incidente sobre Conflicto Negativo de Competencia Territorial, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Arganda del Rey, surgido en autos de Procedimiento Monitorio allí seguidos con el número 352/10, al que ha correspondido el Rollo 428/2010, en el que aparece como parte demandante, BANCO SANTANDER, S.A..

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

HECHOS

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Presentada demanda de Procedimiento Monitorio por la representación procesal de Banco Santander S.A. por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Coslada se dictó Auto con fecha 22 de septiembre de dos mil nueve declarando la incompetencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto litigioso planteado considerando territorialmente competente al Juzgado de Arganda del Rey.

Segundo

Turnado el procedimiento al Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Arganda del Rey, por éste se dictó Auto de fecha 21 de junio de 2010, declarándose igualmente incompetente y acordando remitir lo actuado a la Audiencia Provincial para la resolución del conflicto negativo de competencia territorial surgido.

Tercero

Turnado a esta Sección el incidente, y una vez designado Magistrado Ponente, por resolución de 1 de julio pasado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acordó quedaran las actuaciones para dictar la resolución procedente, señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente incidente la audiencia del día 20 de junio del año en curso. Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se plantea conflicto negativo de competencia territorial en proceso monitorio entre el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Coslada y el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Arganda del Rey. La regla de competencia a tener en cuenta viene establecida en el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor "Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal...".

Segundo

Se presentó el proceso monitorio en primer lugar en Coslada, sin que el deudor fuera localizado en el domicilio designado en la petición inicial. Averiguado el...

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