STSJ Galicia 1086/2010, 28 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1086/2010
Fecha28 Octubre 2010

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 01086/2010

RECURSO DE APELACION 4511/2009

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ

A CORUÑA, veintiocho de octubre de dos mil diez.

En el RECURSO DE APELACION nº 4511/2009 que pende de resolución de esta Sala, interpuesto por el Concello de

Ponteareas, contra sentencia de 29 de mayo de 2009 del Juzgado Contencioso-administrativo número 1 de Pontevedra . Es parte apelada Dña. Lorenza y otras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante sentencia de 29.05.09, estima en parte el titular del Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número Dos de Pontevedra el recurso que interpuso la representante procesal de doña Lorenza frente a la inactividad del Ayuntamiento de Ponteareas, por no haber dado el curso debido a la denuncia urbanística que presentó por las obras de construcción de unos muros y viviendas unifamiliares en el lugar de Costa, parroquia de Guláns; en consecuencia, se le condena al ente local a tramitar y resolver los procedimientos de restauración de la legalidad y sancionador que, sobre los movimientos de tierras ejecutados y la ubicación de las parcelas, se les deberán dirigir a las entidades mercantiles "Promociones Batagliese" y "Construcciones López", así como frente a doña Marisa, doña Rebeca, doña Tomasa, don Santiago y don Jose Ignacio .

SEGUNDO

Frente a esa sentencia formulan sendos recursos de apelación los representantes procesales del Ayuntamiento de Ponteareas y de doña Marisa, doña Rebeca y doña Tomasa, que se ha admitido a trámite, con la oposición de la representación de la parte actora.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta sala, se ha dictado la providencia de 08.10.10 que ha señalado el 21.10.10 para votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

CUARTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el señor magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes del acto administrativo impugnado tienen lugar con la denuncia que al Ayuntamiento de Ponteareas formula doña Lorenza, por las obras de construcción de unos muros y viviendas unifamiliares en el lugar de Costa, parroquia de Guláns, y que dan lugar a varios informes con propuesta de paralización, si bien nada útil se obtuvo, por lo que aquélla formuló un recurso jurisdiccional fundado en la inactividad municipal, que finalizó con la sentencia que aquí se apela, en la que, tras rechazar todos los motivos de inadmisibilidad alegados por las adversas, acogió en parte el recurso y ordenó que el ente local tramitara y resolviera los procedimientos de restauración de la legalidad y sancionador frente a los promotores, constructores y técnicos, si bien sólo referidos a los movimientos de tierras y a la ubicación de las parcelas.

El recurso de apelación del letrado municipal insiste en que debió haberse declarado la inadmisibilidad del recurso por no haber existido inactividad impugnable y por haberse interpuesto el recurso fuera de plazo, y que lo que se solicitó en la vía administrativa es que se incoaran los procedimientos de disciplina urbanística, pero no que se resolvieran, como así se hizo, que no se impugnaron las licencias, que no es correcto el alcance de las actuaciones sobre las que se ordenó la incoación de los procedimientos y que si bien el sancionador puede dirigirse frente a los promotores, constructores y técnicos, el de restauración tan sólo cabe frente a los promotores. Por su parte, el recurso de apelación de las codemandadas sostiene que no es correcto el alcance de las obras que deben ser objeto de tramitación de los procedimientos de disciplina urbanística.

SEGUNDO

Para empezar debe darse respuesta a los dos motivos de inadmisibilidad del recurso y que deben ser desestimados con base en los acertados razonamientos de la sentencia apelada, ya que el acto impugnable no era una inactividad material, sino una resolución presunta desestimatoria y en este caso el plazo impugnatorio no es el contemplado en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme han señalado las SsTC 6/1986, 204/1987 y 65/1995, así como las SsTS de 14.01.00, 26.01.00 y 23.01.04 ).

En efecto, a pesar de que la parte actora encabezó su escrito de impugnación como referido a la inactividad del ente local (no llegó a mencionar el artículo 29.1 de la LRJCA ), tal calificación no resulta vinculante para el...

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