STSJ Comunidad Valenciana 2907/2010, 26 de Octubre de 2010

PonenteANTONIO VICENTE COTS DIAZ
ECLIES:TSJCV:2010:7611
Número de Recurso141/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2907/2010
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

2 Recurso de Suplicación nº 141/2010

Recurso contra Sentencia núm. 141/2010

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veintiséis de octubre de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2907/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 141/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. SIETE de Alicante, en los autos núm. 492/2009, seguidos sobre derecho, a instancia de Dª Penélope, asistida de la Letrada Dª Mercedes Quintanar Garrigós y representada por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, contra Consellería de Educación y Cultura de la Generalitat Valenciana, asistida de la Letrada Dª Elisa de Vera Almenar, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 29 de octubre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Dª Penélope contra Consellería de Educación y Cultura de la Generalitat Valenciana, debo declarar y declarar que a la actora se le debe computar el periodo del 1/09/92 al 31/08/00 a efectos de antigüedad y a la fecha de la resolución recurrida, 21/11/08, la actora tiene cumplidos 5 trienios.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Dª Penélope, mayor de edad, viene prestando servicios para la demandada Consellería de Educación y Cultura, con la categoría profesional de profesora de religión, y con antigüedad desde el 1/09/92 para el Ministerio de Educación. SEGUNDO: Que con fecha 21/11/08 se dictó resolución de la demandada sobre reconocimiento de trienios a la actora, y en su anexo I figuran los servicios prestados por la actora como profesora de religión y contratada laboral reconocidos, y en el anexo II se le reconoce 1 trienio el 31/08/03 y 2º trienio el 31/08/06. Dicha resolución y anexos constan en el expediente de la demandada, como documentos 1 a 3 y a folios 25 a 27 de Autos, y se dan por reproducidos íntegramente en este acto a efectos probatorios. TERCERO: La actora formuló en tiempo y forma reclamación previa, la cual no fue objeto de resolución expresa. CUARTO: Con anterioridad al primer periodo de prestación de servicios reconocidos por la demandada, la actora vino efectuando prestación de servicios como profesora de religión para el Ministerio de Educación del 1/09/92 al 31/08/00, por diferentes contratos temporales, que se reflejan en el certificado de servicios prestados del Ministerio que consta en Autos a folios nº 23 y 24 y se dan por reproducidos en este acto a efectos probatorios, con un periodo de servicios efectivamente prestados de ocho años por dichos contratos temporales desde el 1/09/92 al 31/08/00. QUINTO: Rige el II Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración Autonómica. El art 5.2 del Convenio establece que: "Los derechos reconocidos en la Ley 70/1978, en cuanto al reconocimiento de servicios previos en la Administración a efectos de trienios y demás derechos, serán de aplicación a todo el personal que preste sus servicios de carácter permanente en régimen de contratación laboral en la Generalitat Valenciana, en las mismas condiciones en que dichos derechos se aplican al personal funcionario".".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta declaro que a la actora se le debe computar el periodo que indica a efectos de antigüedad y que a la fecha que señala la actora tiene cumplidos 5 trienios, interpone recurso de suplicación la parte demandada Consejería de Educación y Cultura de la Generalidad Valenciana, siendo impugnado el recurso por la parte actora, y en el primer motivo del recurso del trabajador se postula con amparo procesal en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la supresión del hecho probado quinto porque solo cabe incluir en los hechos probados cuestiones fácticas no jurídicas, ni reflejar el contenido de normas legales o convencionales. Variación fáctica que debe prosperar en el sentido de tener por no puesta en la resultancia fáctica la norma jurídica en cuestión.

SEGUNDO

Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en la sentencia impugnada se ha producido infracción de lo dispuesto en la DA 3ª de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, del artículo 25.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Publico y la sentencia del Tribunal Supremo de 7-5-2004, según la cual la relación laboral que mantienen los profesores de religión con la Administración de la Comunidad Valenciana tienen unas condiciones peculiares que se regulan por un sistema normativo propio, que significa la inaplicación del II Convenio Colectivo para el personal Laboral de la Generalidad Valenciana. Argumenta, en síntesis, que a las partes le es de aplicación la normativa denunciada como infringida, por lo que, es en amparo de esta normativa y no la convencional como razona el magistrado a quo, la que...

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