STSJ Cataluña 811/2010, 26 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución811/2010
Fecha26 Octubre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 817/2009

APELANTE: Salvador Y Carlos Francisco

C/ GRAN VIA BERGA, S.L.

S E N T E N C I A Nº 811

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

  1. JOSÉ JUANOLA SOLER.

  2. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a veintiséis de octubre de dos mil diez.

Visto por el recurso de apelación nº 817/2009, seguido a instancia de Don Salvador,

representado por el Procurador Don JAUME GASSO ESPINA, contra la entidad GRAN VIA BERGA, S.L., representada por el

Procurador Don FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, sobre Urbanismo-Gestión.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo.

Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 4 y en los autos 71/2008, se dictó Auto de 17 de junio de 2009, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Dispongo tener por apartados del presente procedimiento a Don Salvador y Carlos Francisco por los razonamientos expuestos en el anterior fundamento, continuándose la normal tramitación del procedimiento respecto de las demás partes, sin efectuar mención especial en cuanto a las partes procesales".

  2. - En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26 de octubre de 2010, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 13 de diciembre de 2007 el Ple del Ajuntament de Berga dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se acordó declarar lesiva la licencia urbanística otorgada por Decreto 1070/05, de 28 de octubre, para la construcción de un edificio plurifamiliar ubicado en la calle DIRECCION000 NUM000 y NUM001, de Berga.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 4 y en los autos 71/2008, se dictó Auto de 17 de junio de 2009, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Dispongo tener por apartados del presente procedimiento a Don Salvador y Carlos Francisco por los razonamientos expuestos en el anterior fundamento, continuándose la normal tramitación del procedimiento respecto de las demás partes, sin efectuar mención especial en cuanto a las partes procesales".

SEGUNDO

La parte apelante que se halla disconforme con la licencia de obras concedida mediante Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Berga nº 1070/2005, de 28 de octubre de 2005, en favor de la entidad GRAN VIA S.L. para la construcción de un edificio de viviendas plurifamiliar en la DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001, cuya revisión de oficio solicitó y ante la que por razón de la falta de satisfacción de sus pretensiones sigue otro proceso contencioso administrativo nº 221/2007 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona -en el que recayó la Sentencia 70, de 26 de febrero de 2009, con aclaración adoptada por el Auto de 3 de abril de 2009, con recurso de apelación pendiente de resolver, según se indica por la parte-, en proceso paralelo de lesividad habida cuenta de la declaración de esa naturaleza adoptada por el Plenario del precitado Ayuntamiento de 13 de diciembre de 2007 y en proceso seguido en su consideración nº 71/2008 seguido ante Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona, impugnando el Auto de ese Juzgado de 17 de junio de 2009 -que dispuso tener por apartada a la parte apelante y seguir el procedimiento con las demás partes-, formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. La parte apelante insiste en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de nuestra Constitución al manifestar ser titular de derechos o intereses legítimos o/y en el ejercicio de la acción pública urbanística y al hallarse interesados en la anulación y revisión de esa licencia y ante la situación de desamparo que se produce con el Auto impugnado. Todo ello tratando de disculpar que la condición de parte codemandada que asumió, en el proceso de lesividad, es correlativa a la posición de parte actora y a la vez demandada de la Administración impugnando su acto.

  2. Incongruencia omisiva del Auto apelado inclusive con invocaciones a la LEC que obligaría a estimar una ampliación del concepto de parte procesal cuando la figura del coadyuvante en nuestra Ley Jurisdiccional ha desaparecido y citando situaciones generadas en procesos seguidos en materia expropiatoria.

Por su parte la apelada además de oponerse al fondo del recurso de apelación interesa destacar que alega la inadmisión del presente recurso de apelación al no ser el Auto apelado apelable al manifestarse que no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo 80.1 de nuestra Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Tal como se ha dado lugar a la presente alzada debe concretarse que el pronunciamiento jurisdiccional apelado a pesar que literalmente dispone tener por apartada a una parte y sólo se cita el artículo 49 de nuestra Ley Jurisdiccional, en esencia, resulta indudable que está estimando que la cualidad de parte de la ahora apelante en primera instancia no procede -parte codemandada que en el fondo impugna una licencia urbanística en un proceso de lesividad en que la parte actora es la Administración y la parte demandada es la titular de la licencia-.

    Más todavía en los términos de inadmisión o inadmisibilidad, si así se prefiere, se está imputando a la parte apelante que en primera instancia asumió en realidad la posición procesal de concluyente e innegable parte demandante y que no está legitimada y no puede asumir esa cualidad de parte. No resulta ocioso advertir que ni puede asumir la de parte actora en un proceso de lesividad por razones obvias -ya que sólo lo puede ser la Administración que declara lesivos sus actos o disposiciones y se infringiría el artículo 19.2 de nuestra ley Jurisdiccional - pero es que tampoco puede hacerlo como parte codemandada ya que al pretenderse la ilegalidad del acto que se manifiesta impugnar se vulneraría la naturaleza, el cometido y la funcionalidad que cabe reconocer a una parte demandada -por razón de lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Ley Jurisdiccional - y con la situación comprometida en la que quedaría la verdadera parte demandada, en el presente caso la titular de la licencia impugnada que vería burlada esa funcionalidad en una parte que trataba de asumir la posición de codemandada y a su lado, pero haciendo valer las pretensiones que por mor de lo

    establecido en el artículo 31 corresponden sólo a la parte demandante.

    En definitiva y con la debida precisión no cabe...

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