STSJ Andalucía 3861/2010, 26 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3861/2010
Fecha26 Octubre 2010

1 SENTENCIA Nº 3861/10

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 882/2004

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS.:

DÑA. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga a 26 de Octubre de 2010

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 882/2004, interpuesto por Cántabro Catalana de Inversiones S.A. representado por el Procurador D. Baldomero del Moral Palma, contra el Tribunal Económico Administrativo Central representado por el Abogado del Estado y como Codemandado el Letrado de la Junta de Andalucía representado por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el/la Ilma/o. Sr./a. Magistrado/a. D. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Cántabro Catalana de Inversiones S.A. representado por el Procurador D. Baldomero del Moral Palma, se interpuso Recurso Contencioso- Administrativo contra ". La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía sobre Liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y Sanción "registrándose el Recurso con el número 882/2004.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de Cántabro Catalana de Inversiones, S.A, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central ( TEAC), de 10 de Marzo de 2002 por la que se estima en parte la Reclamación (29/39074, 3908/00) sobre liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP Y AJD) anulando la liquidación en lo relativo a la sanción que deberá sustituirse por otra en el que el porcentaje de la misma se fije en el 70 por ciento de la cuota tributaria.

La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia que anule la Resolución recurrida por no se la misma conforme a Derecho.

Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Organismo demandado, se solicita sentencia desestimatoria del recurso por ser ajustado a Derecho el acto recurrido.

Igualmente el Letrado de la Junta de Andalucía, que interviene en representación de la Administración Autonómica que actúa como codemandada, solicita la desestimación en la Sentencia de la demanda.

SEGUNDO

Centra la Resolución impugnada el debate jurídico del presente recurso de la siguiente forma:

El 29 de diciembre de 1995, se autorizó por el notario Sr. Huidobro Gastón, con el número 3.534 de su protocolo, escritura pública por la que la entidad Cántabro Catalana de Inversiones, S.A., adquirió de la sociedad Hoteles Meliá, S.A. un cuerpo de edificios que constituye una explotación hotelera de cuatro estrellas, denominada hoy Príncipe Sol, por precio de 17.477.432 Euros (2.908.000.000 pesetas).La transmisión se sujetó al IVA al haber renunciado la transmitente a la exención y el 5 de febrero de 1.996, se presentó en la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, concepto "documento notarial", con ingreso de

87.387,36 # (14.540.033 pesetas).

El 27 de septiembre de 2000, la Inspección de los Tributos incoó acta de disconformidad en la que se hacía constar que la transmisión estaba sujeta a la modalidad de transmisión patrimonial onerosa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por no ser posible en este caso la renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, conteniendo una propuesta de liquidación con una deuda tributaria de 1.316.740,15# (219.087.127 pesetas), una vez deducido lo previamente ingresado. A la vista de las alegaciones presentadas por la entidad, y el informe del actuario, el Inspector Jefe, mediante acuerdo de 29 de noviembre de 2000 confirmó la propuesta de liquidación.

El 27 de septiembre de 2000, se acordó iniciar expediente sancionador por infracción tributaria grave, el cual culminó con acuerdo del Inspector Jefe de fecha 29 de noviembre de 2000 en el que se imponía una sanción del 125% de la cuota, que se cuantificaba en 199.925.000 pesetas ( 1.201.573,45 #)

El presente expediente plantea la cuestión de si la adquisición del complejo hotelero por la recurrente debe tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido o por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el concepto "transmisión patrimonial onerosa". La sujeción de la transmisión al IVA se admite pacíficamente por tener carácter empresarial, siendo necesario dilucidar si, no obstante, está o no exenta de dicho impuesto, porque la exención implica que estaría sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en virtud del artículo 7.5 del Texto Refundido del Impuesto de 1.980, según el cual, están sujetas a dicho impuesto "las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido".

El artículo 20.22 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor añadido establece la exención para las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación". El propio precepto especifica que se considera primera entrega "la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada". En el caso que se analiza, resulta evidente que no se está en presencia de una primera transmisión, pues en el documento notarial se dice que el inmueble le pertenecía a la entidad vendedora "en virtud de fusión por absorción de otras sociedades..." quedando por dilucidar si, tratándose de una transmisión exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, se ha renunciado correctamente al beneficio fiscal en los términos previstos en el propio artículo 20 de la Ley 37/92 .

Por lo que respecta a la renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido invocada por la recurrente, hay que decir que el artículo 20.2 de la Ley 37/92 en relación con el artículo 8 del Reglamento del Impuesto, la condiciona al cumplimiento de unos requisitos que son: 1º) Que el adquirente sea un sujeto pasivo del IVA que actúe en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional; 2º) Que el adquirente tenga derecho a la deducción total del IVA soportado por la correspondiente adquisición; 3º) Que el adquirente declare por escrito las dos circunstancias anteriores al transmitente y que el transmitente comunique fehacientemente al adquirente la renuncia con carácter previo o simultáneo a la...

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