STSJ Andalucía , 28 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2010

DON MANUEL MORENO ONORATO, Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contenciosoadministrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a 28 de octubre de 2010

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en

Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso n°. 501/2009, seguido

entre las siguientes partes, como demandante la entidad mercantil Hermanos Domínguez Borrero S.L., representado por la

Procuradora Sra. Penella Rivas y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (en adelante

TEARA), representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado. Se ha fijado la cuantía en 3.600 euros. Ha sido ponente el

Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEPENTES PE HECHO

PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora, solicita de la Sala una sentencia adulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina la Ley Jurisdiccional y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para votación y Fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, observándose las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEARA, de 17 de abril de 2009, que desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la sanción impuesta por infracción tributaria grave del art. 55.1 en relación con el art. 54.2 de la Ley 38/1992 .

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia lo siguiente:

El tractor se encontraba regando los caminos de tierra para asentar el polvo con el fin de permitir la construcción de balsa para riego de los terrenos colindantes, dedicados a la agricultura, por lo que en realidad, los trabajos efectuados tienen la consideración de agrícolas, y la referida actividad está plenamente autorizada para su realización con una maquinaria agrícola como el tractor empleado.

El Sr. Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

El régimen jurídico del supuesto a enjuiciar viene determinado por la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, que en su art. 54 dispone lo siguiente: 1. La utilización como carburante de los productos a que se refiere el apartado 2 del art. 46 de esta Ley, o como combustible de los hidrocarburos a que se refiere el apartado 3 de dicho artículo, está prohibida, salvo que haya sido expresamente autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda como consecuencia de la resolución de un expediente que se iniciará a petición de los interesados y en el que se determinará cual es el hidrocarburo de los contenidos en la tarifa 1ª del impuesto cuya utilización resulta equivalente a la del producto objeto del expediente.

  1. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:

  1. Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.

    No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.

  2. Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.

  3. Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.

    A los efectos de la aplicación de los casos previstos en las letras a) y b), se considerarán "vehículos" y "vehículos especiales" los definidos como tales en el anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre . Alos mismos efectos, se considerarán...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR