SAP Sevilla 552/2010, 25 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2010
Número de resolución552/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala nº 3617/10

Procedimiento Abreviado nº 40/10

Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla.

SENTENCIA Nº 552/2010

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO, ponente.

D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ

En la ciudad de Sevilla, a 25 de octubre de 2010.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Han sido partes:

- El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Norberto Sotomayor.

- El acusado Juan Miguel, con DNI nº NUM000, nacido en Sevilla, el día 2/3/1966, hijo de Manuel y de Serafina, con domicilio en Sevilla, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales, y en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa del 1 de febrero al 8 de junio de 2010, el cual ha estado representado por el Procurador Dº. José Mª Gragera Murillo y defendido por el Letrado D. Javier Fernández Ruiz.

SEGUNDO

El juicio oral se celebró el día 13 de octubre de 2010, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, declaración de los testigos pro- puestos y no renunciados, informe de los peritos de balística, Policías Nacionales NUM001 y NUM002 y documental reproducida.

TERCERO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, considerando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en la modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º y 2 del Código Penal, conceptuando como autor de los mismos al inculpado Juan Miguel, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción del artículo 21.1 del Código Penal . Y pidió se le impusiera las penas de 3 años y 2 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4.673 # con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito contra la salud pública. Y pena de 2 años de prisión con igual accesoria legal por el delito de tenencia ilícita de armas, así como el abono de las costas, el comiso y destrucción de la droga y efectos intervenidos, y el comiso del dinero intervenido.

CUARTO

La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de su patrocinado por el delito contra la salud pública, solicitando respecto del delito de tenencia ilícita de armas la aplicación del artículo 565. 1º del Código Penal, solicitando la imposición de una pena de 6 meses de prisión con aplicación de la atenuante muy cualificada de drogadicción del artículo 21.2º en relación con el artículo 20.2º del Código Penal, con la rebaja en un grado de la pena por el delito de tenencia ilícita de armas, por la falta de intención de usar el arma.

HECHOS PROBADOS

El día 1 de febrero de 2010, sobre las 10 horas, el acusado Juan Miguel fue interceptado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en las inmediaciones de la C/ Puerto Rico de Sevilla, portando una papelina de cocaína que iba a proceder a vender, así como 275 # producto de la venta de otras papelinas, papelina que había extraído con anterioridad del lugar donde las guardaba, un trastero sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM003 de Sevilla.

Tras acceder los agentes al interior del trastero acompañados por el acusado encontraron una balanza electrónica de precisión y un molinillo con restos de cocaína, 79 papelinas de cocaína, con un peso neto total de alrededor de 35 gramos, valoradas en 4.673 #; un cuter y unas tijeras; 9 recortes de papeles en forma de cuadrado y 60 bolsas para bocadillos, efectos todos que el acusado guardaba allí y utilizaba para la elaboración y posterior distribución de las papelinas de cocaína.

Asimismo, envuelta en un trapo, el acusado guardaba en el trastero una pistola del calibre 7,65 mm. de la marca Star, con el número de serie borrado, así como dos cartuchos metálicos del calibre 7.65, aptos para ser percutidos y disparados con la pistola, presentando el arma un estado de conservación deficiente, pero siendo su funcionamiento mecánico y operativo correctos.

El acusado era a la fecha de autos adicto al consumo de cocaína y otros drogas, de varios años de evolución y presentó tras su privación de libertad por estos hechos síndrome de abstinencia que precisó tratamiento, sufragando con la venta de drogas al menos en parte su adicción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y sancionado en el artículo 368 del C.P ., en su modalidad de sustancias de las que causan grave daño a la salud.

Los elementos configuradores del tipo penal vienen determinados por la posesión de una concreta cantidad cocaína claramente superior a las previsiones de consumo inmediato o a corto plazo de un toxicómano medio (ver análisis químicos no impugnados obrantes a los folios 14, 15, 75 y 76), cuyo destino al tráfico se infiere inequívocamente de los indicios que posteriormente se dirán, resultando por otra parte que la circunstancia de que los agentes actuantes no observaran ningún intercambio consumado de droga por dinero, en modo alguno impide la aplicación del tipo descrito en el citado artículo 368 del CP que, según una abundante y pacífica jurisprudencia, se configura como una infracción de mera actividad y de peligro abstracto (en este sentido, SSTS 3.4.97 y 28.4.98 ).

No se ha cuestionado, desde luego, que la cocaína tenga la consideración legal de sustancias estupefacientes conforme a la Ley 17/1967 de 8 de abril ; al hallarse incluidas en la Lista I de las Anexas a la Convención Única sobre Estupefacientes de 30 de junio de 1961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1966 (BOE 22-4-66), y enmendada por el Protocolo de 25 de marzo de 1972, ratificado por España mediante Instrumento de 15 de diciembre de 1976 (BOE 15-2-77); siendo establecido su texto definitivo por el Secretario General de la Organización de Naciones Unidas el 8 de agosto de 1975. (BOE 4-11-81). A las referidas Listas Anexas a la Convención Única se remite más recientemente, para establecer el concepto legal de estupefacientes, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 20 de diciembre de 1988, ratificada por España mediante Instrumento de 30 de julio de 1990 (BOE 10-11-90); Tratados Internacionales cuya publicación determina su integración en el ordenamiento interno conforme a los artículos 96.1 de la Constitución Española y 1.5 del Código Civil .

Tampoco se ha puesto en duda durante el proceso la capacidad de la cocaína para causar un grave daño a la salud por la intensidad de sus efectos adictivos, por su tolerancia aguda, que obliga a aumentar progresivamente la dosis para producir los mismos efectos, y por las importantes secuelas psíquicas y somáticas que ocasiona su consumo continuado, tal como señala una prolija jurisprudencia (a título ilustrativo, SSTS 2.10.95 y 26.1.96 ).

El TS, entre otras, en sentencia de 15-10-03 y el Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 02/94, 78/94, 244/94, 182/95 y el propio Tribunal Supremo (sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria,...

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