SAP Palencia 291/2010, 25 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución291/2010
Fecha25 Octubre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00291/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

SECCION CIVIL 001

Rollo de Apelación nº 321/2010

Ordinario nº 289/2.007

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera de Pisuerga

S E N T E N C I A NUM. 291/2010

En la ciudad de Palencia veinticinco de octubre de dos mil diez.

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente.

D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Mauricio Bugidos San José

D. Carlos Miguélez del Río

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Cervera de Pisuerga, se dictó sentencia el día 17 de mayo de 2010 cuya parte dispositiva dice " Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Antolin Fernández en nombre y representación de Amalia, contra Alfredo representado por el Procurador Sr. Espinosa Puertas y contra Eulogio representado por la Procuradora Sra. Valbuena Rodríguez, con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la actora Sra. Amalia, solicitando la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda interpuesta.

TERCERO

Del recurso se dio traslado a la partes apeladas y al Ministerio Fiscal, quienes presentaron escritos oponiéndose a lo pedido por la parte recurrente.

Ha sido Magistrado Ponente Carlos Miguélez del Río.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida declara la caducidad de la acción ejercitada por la actora, en base a que siendo presentada la demanda objeto de autos el día 10 de octubre de 2007 y habiendo ocurrido los hechos enjuiciados en el año 2001, habría transcurrido en exceso el plazo de caducidad de cuatro años establecido en la L.O. 1/1982 de protección al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen.

Frente a la sentencia dictada en primera instancia, la apelante-demandante, Sra. Amalia, se opone por considerar que la acción entablada no ha caducado y solicita se entre a conocer sobre el fondo del asunto planteado y se estime la demanda formulada, condenándose a los demandados al pago de 95.346,05 euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los hechos objeto de esta actuaciones.

Por su parte los apelados-demandados, Sres. Alfredo y Eulogio, y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso de apelación interpuesto y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Quizás, por razones metodológicas de carácter procesal, convenga dejar ya sentados los siguientes hechos que ninguna de las parte niega: a) que el día 23 de marzo de 2001, el codemandado Sr. Alfredo, vecino y concejal del Ayuntamiento de Brañosera ( Palencia ), envió una carta al referido ayuntamiento cuyas expresiones, al parecer de la actora, lesionaban su derecho al honor e integridad personal;

b) que el día 17 de mayo de 2001, el pleno municipal del ayuntamiento indicado aprobó reproducir en el acta de la sesión el texto íntegro de la susodicha carta y su publicación en el tablón de anuncios con la copia del acta del pleno; c) que el acta del pleno con el contenido de la carta se estuvo anunciada en el tablón de anuncios del ayuntamiento desde el 28 de mayo al día 10 de agosto de 2001; d) que la Sra. Amalia interpuso querella criminal frente a Alfredo y el Ayuntamiento de Brañosera, derivándose la cuestión penal en el Juicio de Faltas nº 84/2002 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cervera de Pisuerga, donde la denunciante ejercitó la acción penal correspondiente y tambien la acción civil, dictándose sentencia absolutoria el día 11 de octubre de 2002, con expresa reserva de acciones civiles ; e) que el día 12 de junio de 2003 la Sra. Amalia formuló demanda de procedimiento ordinario en reclamación de daños y perjuicios, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga en autos nº 152/2003, dictándose auto el día 4 de diciembre de 2003 por el que se declaró la falta de jurisdicción de dicho tribunal por entender que la competencia correspondía a al jurisdicción contenciosa administrativa; f) por la Sra. Amalia se presentó demanda de procedimiento ordinario nº 38/2004 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Palencia, que dictó sentencia el día 23 de noviembre de 2005 desestimatoria de la pretensión ejercitada sobre reclamación de daños y perjuicios frente al Ayuntamiento de Brañosera y Alfredo, sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León el 14 de junio de 2006 ; g) el día 10 de octubre de 2007 la Sra. Amalia presenta la presente demanda de juicio declarativo ordinario ante el Juzgado Decano de Palencia;

h) todos los hechos invocados por la actora Sra. Amalia hacen referencia al contenido de la carta remitida por el Sr. Alfredo al Ayuntamiento de la localidad de Brañosera ( Palencia ), por considera que su contenido lesionó su derecho al honor; y i) la acción entablada por el actora-apelante está amparada en la Ley 1/1982 de Protección Civil de Derecho al Honor, a la Intimidad y a la propia Imagen.

El contenido de la carta antes indicada es el siguiente " Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Brañosera. Como Concejal en este Ayuntamiento quiero hacer llegar a la Corporación que usted preside, los siguientes hechos : Denuncia ante este Ayuntamiento los insultos y provocaciones vertidos hacia mi persona por parte de la Sra. Amalia . Hechos que se dan estando yo en mi propio patio y con bastante reiteración, al comprobar que por su parte que yo como vecino, se que debo respetar a todo el mundo incluida ella misma, no me doy por aludido y el mencionado personaje sigue con sus insultos y descalificaciones. Por estos motivos, pido a la Corporación en la cual me incluyo el apoyo necesario, para que el mencionado personaje, se le haga un llamamiento al respeto y modere su comportamiento ante mi persona y demás vecinos de pueblo. Estamos ante un ser poco recomendable y peligroso para la sociedad. Es espera de que este escrito se considere factible por parte de este Ayuntamiento. Le mando saludos cordiales. Alfredo ".

SEGUNDO

Desde luego, no cabe la menor duda de que se debe considerar caducada la acción civil por transcurso del plazo de cuatro años desde los hechos hasta la interposición de la demanda aunque entre tanto se hubieran seguido actuaciones penales finalizadas sin sentencia condenatoria ni absolutoria por inexistencia del hecho, puesto que el plazo establecido en el art. 9.5 de la L.O. 1/82 es de caducidad y, por lo tanto, ésta no admite interrupción. Es decir, que el ejercicio de una acción penal mediante querella por delito contra el honor perseguible sólo a instancia de parte no interrumpe dicho plazo de caducidad, sin que sean de aplicación aquí los arts. 114 L.E.Crim. y 10.2 L.O.P.J., desde el instante mismo que la acción civil de protección del honor se puede ejercitar en cualquier momento dentro de un periodo hábil, sin estar sujeta para nada a las vicisitudes de un juicio penal sobre los hechos en cuestión ( SSTS 31/7/2000 y 22/11/2002 ). En este sentido, quizás la tendencia actual de nuestro Tribunal Supremo venga marcada por la sentencia de 29 de abril de 2009, donde literalmente se dice " como quiera, por tanto, que la materia de que se trata está necesitada de una cierta clarificación, la doctrina de esta Sala se fija en el siguiente sentido, siempre en relación con actuaciones penales previas al proceso civil por delitos perseguibles sólo a instancia de parte: 1º) El plazo de cuatro años establecido en el art. 9.5 de la LO 1/82 es de caducidad, como claramente expresa el propio precepto, y por tanto no se interrumpe por la incoación de actuaciones penales por los mismos hechos. Se reitera, en consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala al respecto que en su momento fue declarada conforme con la Constitución por el Tribunal Constitucional. 2º) Si la acción civil fundada en la LO 1/82 se ejercita antes de transcurrir dicho plazo de cuatro años, no procederá apreciar su caducidad ni tampoco su extinción. Se rectifica, por tanto, el criterio aplicado por algunas sentencias de esta Sala, ya reseñadas, y se coincide así con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 236/2006, de 17 de julio . 3 º) En cambio, si la demanda civil fundada en la LO 1/82 se interpone después de vencido el referido plazo de cuatro años, procederá apreciar su caducidad aunque todavía estén pendientes actuaciones penales por los mismos hechos. 4º) Por tanto, si dichas actuaciones penales finalizaran después de cuatro años sin sentencia condenatoria y, además, el ofendido no se hubiera reservado la acción civil expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, la acción civil fundada en la LO 1/82 habrá caducado. 5º) Finalmente, si hubiera mediado reserva expresa de la acción civil para ejercitarla después de terminado el juicio criminal y éste hubiera terminado por sentencia condenatoria, entonces la acción civil ejercitable por el perjudicado, haya transcurrido o no el plazo de cuatro años, no será ya la fundada en la LO 1/82, por más que sus criterios sean aplicables para fijar la indemnización (art. 1.2 ), sino la nacida del delito o falta declarada...

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