SAP Navarra 211/2010, 25 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución211/2010
Fecha25 Octubre 2010

S E N T E N C I A Nº 211/2010

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 25 de octubre de 2010.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 127/2009, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 632/2007 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona; siendo parte apelante, la demandada Dª Cristina, representada por la Procuradora Sra. Apezteguía Elso y asistida por la Letrada Sra. Ramos López; parte apelada, la entidad demandante ª "BODEGAS PRÍNCIPE DE VIANA, S. L.", representada por el Procurador Sr. Leache Resano y asistida por el Letrado Sr. Equiza Larrea. Demandado rebelde, D. Jose Ángel, en calidad de heredero de Dña. Valentina .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 18 de febrero de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento ordinario nº 0000632/2007 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Leache, en nombre y representación de Bodegas Príncipe de Viana SL, contra Cristina, representada por la Procuradora Sra. Apezteguía, y contra Valentina, hoy herencia yacente y herederos desconocidos de la misma, declarados en rebeldía, debo declarar y declaro la resolución de los contratos de compraventa concertados entre las partes respecto de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, condenando a la parte demandada al pago a la actora de la cantidad de 131.980,3 # que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de la presente sentencia y desde la fecha de ésta el interés por mora procesal previsto en el artículo 576 de la LEC, con condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes y a D. Santos en calidad de Heredero de Dña. Valentina, según manifestó él mismo, y adviértase que contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DÍAS.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada, Dña. Cristina .

CUARTO

La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 127/2009, señalándose el día 2 de marzo de 2010 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:

  1. El día 7 de diciembre de 2000 el Sr. Zaratiegui, en nombre y representación de la entidad mercantil Bodegas Príncipe de Viana, S.L., compradora, y Dña Cristina, en su propio nombre y en representación de su hermana Dña Valentina, vendedoras, suscribieron unos contratos privados de compraventa de las fincas sitas en Coruña del Conde (Burgos), parcelas NUM000, polígono NUM001, NUM002, polígono NUM003

    , NUM004, polígono NUM005 y NUM006, polígono NUM007, siendo sus títulos de propiedad las cédulas de concentración parcelaria, por un precio total de 42.267,81 euros (documento núm. 1 demanda).

    Se utilizó un "contrato proforma" elaborado por los servicios jurídicos de la sociedad compradora.

    En la estipulación segunda se pactó que la mayor parte del precio se abonaría a la firma de los contratos, habiendo percibido las vendedoras la cantidad de 35.459,71 euros (documento núm. 2 demanda) y el resto al otorgarse la escritura pública (estipulación tercera).

    La estipulación quinta establece que "Ambas partes contratantes se obligan a elevar a público este contrato, mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura notarial, ante el Notario que la parte compradora determine, en el plazo más breve posible".

    La estipulación sexta que "La parte vendedora se obliga expresamente a efectuar las gestiones y actuaciones que fueran necesarias ante cualquier organismo público, Juzgados, Tribunales y/o Registros, con respecto a la(s) finca(s) descrita(s), a fin de procurar que la parte compradora pueda inscribir el pleno dominio de la(s) misma(s), en virtud de este título, en el Registro de la propiedad correspondiente".

    Y la estipulación séptima que "En el caso de que la parte vendedora incumpliera cualquiera de las obligaciones dimanantes del presente contrato, la parte compradora tendrá la facultad, bien de exigir el completo cumplimiento de dichas obligaciones, o bien de resolver el contrato, con la obligación, en ambos casos, de ser indemnizada por los daños y perjuicios causados. En el caso de optar por la resolución, y en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la parte vendedora se compromete expresamente a devolver dobladas las cantidades entregadas a cuenta, junto con una cantidad adicional que incluirá, entre otros conceptos, el valor de las mejoras, trabajos e inversiones realizadas por la parte compradora en la(s) finca(s)".

    El día de la firma del contrato Dña Cristina presentó los títulos de concentración parcelaria en los que aparecían como titulares de las fincas su madre, Dña. Sagrario (2/3) y su tía Dña. Edurne (1/3), la cual vivía en Nueva York (documentos núm. 1 a 8 contestación).

    Algunas de las fincas estaban arrendadas (documentos núm. 10 a 12 contestación).

  2. La sociedad compradora entró en posesión de las fincas e inició las labores agrícolas para la plantación de viñedos.

    Nadie ha perturbado su posesión.

    El día 26 de noviembre de 2005 requirió a las vendedoras mediante burofax para que comparecieran en la Notaría de D. José Miguel Peñas Martín al objeto de otorgar la escritura pública de compraventa, dando por resuelto el mismo en caso contrario (documento núm. 4 demanda).

  3. Posteriormente, el día 16 de mayo de 2007, presentó demanda solicitando se resolvieran los contratos de compraventa, respecto a las tres primeras parcelas, condenando a las vendedoras a pagar la cantidad de 131.980,3 euros, más los intereses legales y costas procesales, por no haber otorgado aquéllas la escritura pública de compraventa ni cumplido la obligación de facilitar la inscripción de las fincas en el Registro de la Propiedad a pesar de haber sido requeridas el día 26 de noviembre de 2005, lo que podía provocar que fuera privada de la propiedad en el caso de que un tercero consiguiera inscribirlas, por lo que estaba facultada para resolver los contratos privados de compraventa de conformidad con el art. 1124 CC y lo pactado en su estipulación séptima .

    Se opuso Dña Cristina alegando que no concurrían los requisitos del art. 1124 CC, haciendo hincapié en una serie de circunstancias cuales son que la parte actora había explotado las fincas, plantando viñedos, sin que nadie perturbara su posesión, que no había abonado todo el precio, que no se establecía en los contratos privados de compraventa plazo alguno para otorgar la escritura pública, que dicha parte asumió la obligación de localizar a los familiares residentes en Estados Unidos a fin de remover los obstáculos que existían para llevar a cabo la inscripción registral y que la Junta de Castilla y León no había concedido a dicha parte las autorizaciones correspondientes para la explotación de viñedos, careciendo el vino producido en la localidad de Coruña del Conde de la denominación de origen "Ribera del Duero".

  4. La sentencia del Juzgado estima la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, exponiendo el juez de primera instancia una serie de argumentos.

    En primer lugar, conforme a la estipulación 3ª del contrato privado de compraventa, la compradora no estaba obligada a entregar a las vendedoras la parte pendiente del precio con anterioridad al otorgamiento de la escritura pública.

    En segundo lugar, a la fecha de interposición de la demanda había terminado el plazo establecido en la estipulación 5ª para otorgar la escritura pública al haber transcurrido más de seis años desde la firma de los contratos privados de compraventa, máxime si las vendedoras fueron requeridas en el mes de noviembre de 2005.

    En tercer lugar, la declaración del testigo Sr. Jose Ángel sólo acreditaba que las "gestiones y actuaciones" realizadas por las vendedoras se habían limitado a tratar de localizar a los familiares o herederos de Dña. Edurne que habían emigrado a Estados Unidos.

    En cuarto lugar, no se había probado que la compradora asumiera la obligación de localizar a esos familiares a fin de remover los obstáculos...

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