SAP Madrid 393/2010, 28 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2010
Número de resolución393/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00393/2010

Procedimiento abreviado nº 5567/2007

Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid

Rollo de Sala nº 48/2010

ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 393/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN PRIMERA )

Presidente )

D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )

Magistrados )

D EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA)

D LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES )

)

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil diez.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado nº 5567/2007 del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, seguido por un delito contra la salud pública contra el acusado Alvaro, con DNI NUM000, nacido el 24 de diciembre de 1977 en Madrid, hijo de Manuel y Ramona, y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado el 30 de octubre de 2007, con medida cautelar de alejamiento desde dicha fecha respecto de don Eduardo, doña Susana, don Hernan, don Marino y don Roque .

Habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. doña Leticia Riaza Suárez; don Eduardo, como acusador particular, representado por la procuradora doña Esther Rodríguez Pérez y defendido por el letrado don José Luis Galán Martín; y dicho acusado, representado por la procuradora doña Esther Gómez García, y defendido por el letrado don Francisco Álvarez Meca; y siendo ponente el Ilmo. Sr. don ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal (CP ), y una falta de lesiones del art. 617.1 CP, reputando responsable de ambos ilícitos en concepto de autor al referido acusado, con la concurrencia de la agravante de alevosía del art. 22.1 CP, y solicitó la imposición de las penas de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el delito, y 2 meses de multa, con una cuota diaria de 30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por la falta; que indemnizase a don Eduardo en

44.100 euros por lesiones, 350 euros por lesiones en el labio y en 90.000 euros por secuelas; y que abonase las costas procesales.

SEGUNDO

La defensa del acusador particular, en igual trámite, se adhirió a la calificación jurídica y penas del Fiscal, y subsidiariamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 y 2 CP, y una falta de lesiones del art. 617.1 CP, reputando responsable de ambos ilícitos en concepto de autor al citado acusado, con la concurrencia de la agravante de alevosía del art. 22.1 CP, y solicitó la imposición de las penas de 5 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, y la prohibición durante 5 años de aproximarse a menos de 500 metros a su defendido y su novia doña Susana y a sus respectivos domicilios, por el delito, y 30 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, por la falta; que indemnizase a su defendido en 2.736 euros por los días de baja hospitalaria, 49.390 euros por los días de curación impeditivos, 156.360 euros por las secuelas, y 16.000 euros por la pérdida de puesto de trabajo, total 224.486 euros; y que abonase las costas procesales, incluidas las de su acusación.

TERCERO

La defensa, en igual trámite, interesó la libre absolución de su defendido.

  1. HECHOS PROBADOS

Sobre las 04:30 horas del día 7 de octubre de 2007, en el pub Silikona, sito en la avenida de Moratalaz de Madrid, el acusado Alvaro, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, en el transcurso de una discusión con Eduardo, nacido el 29 de septiembre de 1981, le propinó un cabezazo en el labio, causándole una herida en el superior, de la que curó, tras una asistencia facultativa, a los 7 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, a raíz de lo cual el acusado fue expulsado del local por el servicio de seguridad.

Unos diez minutos más tarde, al salir del pub Eduardo, el acusado se le acercó por la espalda e inopinadamente le clavó en dos ocasiones un arma blanca no identificada en la región posterolateral y superior del muslo izquierdo, causándole lesiones consistentes en dos heridas incisas de 3,9 y 5 centímetros, respectivamente, que le produjeron lesión parcial en el nervio ciático poplíteo izquierdo y una lesión arterial femoral profunda, las cuales requirieron para su sanidad de tratamiento quirúrgico con anestesia general para exploración de heridas y cateterización selectiva con embolización de arteria femoral profunda con 15 días de ingreso hospitalario, y otra intervención quirúrgica un año más tarde con 4 días más de ingreso hospitalario.

Las citadas lesiones tardaron en curar, 441 días, todos ellos impeditivos, además de los señalados días de estancia hospitalaria, quedándole las siguientes secuelas: a) dos cicatrices de origen quirúrgico, una de 22 centímetros en región posterior del muslo, en forma de "S", con una depresión de 3 cm. de profundidad en su zona media, y otra de 10 centímetros en la misma zona del muslo en forma de "C", siendo ambas cicatrices muy visibles y llamativas; y b) lesión en nervio ciático poplíteo izquierdo que produce los siguientes síntomas: 1º sensación de acorchamiento en región exterior del muslo, rodilla, pierna y pie izquierdos; y 2º gran limitación en la extensión tobillo izquierdo que se realiza, principalmente, a expensas de la región externa.

Eduardo que jugaba al fútbol-sala en un equipo federado, no puede desarrollar actividad dicha actividad deportiva por la referida limitación del tobillo.

Además, tenía un contrato indefinido como encargado de riesgos laborales en obras de construcción en Arquitectura Preventiva Integral, S.A., por el que percibía 16.318,01 euros anuales brutos, que el 6 de abril de 2009 le fue rescindido por la empresa por agotamiento de la incapacidad temporal, percibiendo el correspondiente finiquito, sin después haya vuelto a encontrar empleo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen una falta de lesiones del art. 617.1 CP y un delito de lesiones del art. 150 CP, por el menoscabo corporal ocasionado a Eduardo, en el primer caso en el labio superior, que únicamente requirió para su curación de una asistencia facultativa, y en el segundo en el muslo izquierdo, que precisaron para su sanidad de tratamientos quirúrgicos, según el informe del médico forense don Gabino (folios 215 y 216, ratificado en el juicio, corrigiendo un error sobre la situación de las cicatrices que afectan al muslo izquierdo, y no el derecho), en función de la historia clínica (folios 122 a 196).

La jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( STS de 14 de mayo de 1987, 27 de septiembre de 1988 y 23 de enero de 1990 ). También como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos ( STS 35/2001, de 22 de enero ; y 1517/2002, de 16 de septiembre ).

No obstante, no toda alteración física puede considerarse, pues dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el art. 149, la previsión del art. 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico ( STS 91/2009, de 3 de febrero ).

La jurisprudencia ha examinado en numerosas ocasiones la trascendencia de las cicatrices que restan como secuelas a los efectos de apreciar la deformidad, no presentado dificultad esa calificación cuando las cicatrices alteran el rostro de una forma apreciable, bien dado su tamaño o bien a causa de sus características o del concreto lugar de la cara ( STS,...

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