SAP Las Palmas 89/2010, 28 de Octubre de 2010

PonenteJOSE LUIS GOIZUETA ADAME
ECLIES:APGC:2010:3084
Número de Recurso23/2010
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución89/2010
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Pedro Carballo Armas

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiocho de octubre de dos mil diez.

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Arrecife, seguida por un delito de Conspiración al Asesinato, y dos delitos de Coacciones, contra D. Ruperto, nacido el 24 de julio de 1978, hijo de José Ramón y María de los Angeles, natural de Arrecife (Las Palmas) con DNI núm. NUM000, con antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa desde el 15 de mayo de 2008, representado por el procurador D. Carlos Sánchez Ramírez y defendido por el letrado D. Francisco Mazorra Manrique de Lara, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación pública, y como acusación particular, D. Pedro Enrique, representado por la procuradora Da. Mercedes Ramírez Jiménez y asistido del letrado D. Francisco Manuel Fajardo Palarea, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de; a) un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal, b) otro delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal, y c) un delito de conspiración al asesinato del artículo 139.2o y 141 del Código Penal. Alternativamente a los dos delitos de coacciones, consideró que los hechos serían constitutivos de un delito continuado de extorsión en grado de tentativa de los artículos 243, 16, 62 y 74 todos del Código Penal, y alternativamente también dos delitos de amenazas condicionales del artículo 169.1o, último inciso, y 2o párrafo del Código Penal .

Estimando responsable de dichas infracciones penales al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de precio, recompensa o promesa del artículo 22.3 del CP . Solicitando que se le impusieran las penas de 3 anos de prisión por cada uno de los delitos de los apartados a) y b), así como la prohibición de aproximarse a la víctima, su domicilio o lugar de trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 5 anos, y la pena de 11 anos de prisión por el delito del apartado c) con iguales prohibiciones por tiempo de 16 anos. Por los delitos alternativos, solicitó un ano de prisión por la extorsión continuada en grado de tentativa, y 3 anos de prisión por las amenazas condicionales, y las referidas prohibiciones por 5 anos e ambos casos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de las condenas y costas.

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de coacciones del artículo 172 del Código, o alternativamente un delito de extorsión del artículo 243 del Código Penal, y un delio de conspiración al asesinato del artículo 139.2o y 141 del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de precio, recompensa o promesa del artículo 22.3 del CP, y solicitando las mismas penas que el Ministerio Fiscal para dichos delitos. En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizara a Pedro Enrique en la cantidad de 30.000 euros, más los intereses legales.

SEGUNDO

La defensa del acusado, solicitó la libre absolución de su defendido, y alternativamente calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de amenazas del articulo 169 del Código Penal, solicitando la imposición de la pena de un ano de prisión por cada uno de ellos.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara, que el procesado Ruperto, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 30 de junio de 2008 por un delito de falsificación de documentos públicos a la pena de 2 anos y 6 meses de prisión y a la pena de multa de 11 de meses a razón de una cuota diaria de 100 euros, con el fin de lograr la obtención de cantidades de dinero de las que se consideraba acreedor de determinadas personas, contactó en al isla de Lanzarote donde aquel reside, con el hoy fallecido Eusebio, natural de Alemania, a fin de que éste a cambio de dinero, y empleando medios intimidatorios, tales como llamadas, visitas, vigilancias, notas, la causación de danos, amenazas etc., consiguiera el pago de las indicadas deudas. Los presuntos deudores eran Pedro Enrique, antiguo abogado del procesado Ruperto

, con residencia en Lanzarote, y Teofilo, con residencia en Tenerife, y con quien el procesado Ruperto negoció la compra de un barco que nunca llegó adquirir por falta de pago.

El 14 de abril de 2008 Eusebio llamó a Pedro Enrique, presentándose como Boris, y, con la intención de obligarle a la entrega de una cantidad de dinero de la que se le consideraba deudor, le exigió con amenazas de muerte, en nombre de Ruperto la cantidad 114.000 euros. Al día siguiente, sobre las 13:56 horas, Eusebio

, llamó, nuevamente y con idéntico fin, a Pedro Enrique, informándole sobre la existencia de un sobre que había dejado en el buzón de su despacho profesional en el que le daban instrucciones para entregar el dinero que le había pedido. En esta carta se le concedía un plazo de 10 días para pagar. El día 18 de abril de 2008, Eusebio volvió a llamar a Pedro Enrique, y le dijo que 'si no pagaba, se pasaría a la segunda etapa'. Eusebio estuvo días realizando seguimientos a Pedro Enrique, así como apareciendo en los alrededores de su domicilio y despacho profesional

Respecto de Teofilo, con el propósito de obtener de éste la entrega de 22.000 euros, el día 19 de abril de 2008 Eusebio, por encargo y a costa del procesado Ruperto, viajó a Tenerife. El día 5 de mayo de 2008, sobre las 11:00 horas, y tras haber realizado labores de investigación de sus bienes, y de su domicilio y lugar de trabajo, llamó, con el fin de asustarle y de conseguir la entrega de dicho dinero, presentándose como 'Dalkov', a Teofilo, exigiéndole la cantidad referida. Posteriormente, el día 8 de abril de 2008, previa llamada telefónica, se presentó en el despacho profesional de Teofilo situado en la Avenida de la Universidad no 2 de la Laguna, Tenerife, para el mismo fin. Ya en el despacho, el procesado Eusebio llamó al procesado Ruperto

, quien habló con Teofilo, compeliéndole a la entrega de la referida cantidad, advirtiéndole que 'cualquier día podía aparecer en la esquela de un periódico'. Con posterioridad Eusebio siempre por encargo de Ruperto realizó una nueva llamada a Teofilo, exigiéndole el dinero, sin que llegaran encontrase físicamente. Antes de ese día el procesado Eusebio había iniciado gestiones para localizar bienes pertenecientes a Teofilo

, manteniendo diversas comunicaciones con el procesado, quien le giró determinadas cantidades de dinero durante su estancia en Tenerife.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar debemos referirnos a las alegaciones de la defensa, solicitando la nulidad de determinadas actuaciones. Pues bien, como motivo de nulidad se menciona la falta de resolución del Juzgado decano repartiendo la denuncia interpuesta por Pedro Enrique, el mismo día que recibió la primera llamada amenazante, el 14 de abril de 2008. Si bien la denuncia se presenta ante el Juzgado de Guardia de Arrecife, que era el núm. 5, este por Providencia de la misma fecha, y en atención a las normas de reparto del indicado partido judicial, acuerda remitir la denuncia al Juzgado decano para su reparto, correspondiéndole al Juzgando de instrucción núm. 3. Efectivamente no aparece en los autos el acuerdo del juzgado decano, pero sí el sello de reparto, que es lo único que debe constar, y en dicho sello aparece el número de reparto, que corresponde con el número que se refleja, en el libro correspondiente de la oficina de reparto de asuntos del decanato. No solo es que la causa de nulidad invocada sea inexistente, es que además ninguna indefensión, que ni siquiera se mencionó, se ha podido causar el acusado. Además debe tenerse en cuenta que para las actuaciones de instrucción criminal son hábiles todos los días y horas con lo que no debe extranar que el Jugado de instrucción núm. 3 practicara diligencias en la tarde del día 14 de abril de 2008.

Un segundo motivo de nulidad es la de haberse tomado declaración a los perjudicados, sin que las defensas intervinieran en tales diligencias. Según el artículo 435 de la LECr ., los testigos declararán separada y secretamente a presencia del juez instructor y del secretario, además las diligencias habían sido declaradas secretas por auto de 14 de mayo de 2008, y en el acto del plenario dichos perjudicados han sido interrogados por todas las partes, cumpliéndose por tanto el principio de contradicción.

Un último motivo de nulidad es el referente a la falta de notificación al Ministerio Fiscal de algunas resoluciones, sin embargo el propio Ministerio Fiscal niega tal extremo, manifestando que ha estado al tanto de todas las actuaciones practicadas. Desde luego no va a ser esta Sala la que dude de lo manifestado por el propio Ministerio Fiscal, ya que si bien pueden no constar algunas notificaciones al mismo, este manifiesta que a pesar de ello sí fue notificado, con lo que ninguna nulidad puede pretenderse de meros errores materiales sin trascendencia procesal, en tanto en cuanto la notificación sí se efectuó, según el propio afectado.

SEGUNDO

Entraremos en primer en el estudio del delito más grave imputado, esto es, el de conspiración al asesinato. Como expresa al STS de 7 de abril de 2006, los arts. 17 y 18 del Código Penal contemplan lo que doctrinalmente se ha venido llamando resoluciones manifestadas de voluntad, que tienen en común con los actos preparatorios el quedar fuera de la ejecución o materialización del delito, en tanto en...

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