SAP Castellón 421/2010, 26 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución421/2010
Fecha26 Octubre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 591-2010

Juicio Oral nº 426/2008 del

Juzgado de lo Penal nº2 de Castellón

SENTENCIA Nº 421/10

Ilmos. Sres.

Presidenta

Dña. Eloisa Gómez Santana.

Magistrados

D. José Luis Antón Blanco.

D. Horacio Badenes Puentes.

------------------------------------------------------------En Castellón de la Plana a veintiséis de octubre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 591/2010, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia número 182/2010 de fecha 2 de junio de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, en los autos de Juicio Oral nº 426/2008, sobre delito contra la propiedad industrial.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Jesús Ángel, representado por la Procuradora Dña. María del Carmen Ballester Villa y defendido por el Letrado D. José Vicente La Paz García, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia objeto de recurso declaró probados los siguientes hechos: "Se declara probado como resultado de la prueba practicada en los presentes autos consistente en interrogatorio, testifical, pericial y documental que, sobre las 12:50 horas del dia 29 de Mayo de 2007, agentes de la Policía Local de Castellón observaron al acusado Jesús Ángel -mayor de edad, sin antecedentes penales, y en situación irregular en territorio español- ofreciendo a la venta en la C/ Cronista Revest de Castellón, camisetas, pantalones vaqueros, monederos y cinturones de varias marcas de prestigio, entre ellas, Burberry, Gucci, Carolina Herrera, Arman, Gurú, Dolce Gabana, Chanel, Calvin Klein, Dior, Diesel, Lacoste y Energy, sin haber obtenido la autorización de los titulares de los derechos de propiedad industrial sobre los mismos. La marca Lacoste ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle, sin que se haya localizado a los representantes de las marcas Diesel y Energy".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia, es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Jesús Ángel como autor responsable de un delito contra la propiedad industrial ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión, y DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del art.

53.1 del Código Penal para caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Y que, en concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a los titulares de las marcas Burberry, Gucci, Carolina Herrera, Arman, Gurú, Dolce Gabana, Chanel, Calvin Klein, Dior, Diesel y Energy, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios causados, mas los intereses legales.

La pena privativa de libertad será sustituida por expulsión del territorio español por diez años.

Una vez firme la presente resolución, procédase al comiso y destrucción de los efectos intervenidos.

Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad o derechos para el cumplimiento de la pena".

TERCERO

Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. María del Carmen Ballester Villa, en nombre y representación de Jesús Ángel, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte nueva sentencia por la que se absuelva a Jesús Ángel del delito que ha sido condenado o en su caso se aplique la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 20, 6 del cp.

Tramitado el correspondiente recurso de apelación por providencia de fecha 23 de junio de 2010, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, interesando la confirmación de la resolución recurrida por considerarla ajustada a derecho y en virtud de sus propios fundamentos.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 29 de julio de 2010, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para la deliberación y votación el día 26 de octubre de 2010, y quedando para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal condenó a Jesús Ángel como autor responsable de un delito contra la propiedad industrial a la pena de seis meses de prisión y doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la Procuradora Dña. María del Carmen Ballester Villa, en nombre y representación de Jesús Ángel, en la que alegaba infracción de normas del ordenamiento jurídico por la aplicación indebida que realiza la sentencia de los artículos 274, 2 en relación con el artículo 274, 1 del cp. Según la parte recurrente, de la prueba practicada no se había acreditado la existencia de todos los elementos esenciales del delito por el que se había formulado acusación. Entre los elementos esenciales está el perjuicio a tercero y la falta de autorización de sus titulares de los correspondientes derechos o sus cesionarios, y no puede presumirse que el ofrecimiento se produjese sin la autorización de sus titulares, y esto debió haberse acreditado en el juicio y no se hizo. Sólo consta el ofrecimiento a determinadas personas o entidades, lo que no es suficiente puesto que se está en un proceso penal, sin que sean posibles las presunciones. Se alega en segundo lugar que es dudosa la existencia de perjuicio alguno para las grandes compañías, y el perito manifestó que el cliente conoce el producto y no puede llevarse a engaño, ya que las prendas intervenidas eran burdas falsificaciones. También se alega por la parte recurrente error en la valoración de la prueba. Añade que el delito por el que se ha condenado requiere dolo, y la sentencia utiliza la expresión a sabiendas que refleja el tipo penal, si bien el acusado desconocía dicha falsedad. Dice que la Juzgadora ha cometido un error puesto que el acusado dijo que llevaba tres o cuatro meses en España, no tres o cuatro años, por lo que desconocía las marcas y el mercado. También se dice en la sentencia que el estado de necesidad no ha sido acreditado por la defensa, cuando el acusado manifestó que vendía para comer. También indicaba en el recurso que debía aplicarse la atenuante analógica de dilaciones indebidas, que si bien no fue solicitad por ninguna de las partes, existe en las actuaciones base suficiente para su aplicación habida cuenta del tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y el enjuiciamiento, en un procedimiento sencillo y habiendo estado el acusado en todo momento a disposición del Juzgado. Por el Juzgado de Instancia se realiza en la Sentencia que se recurre, en primer lugar, una impecable cita de las disposiciones aplicables al supuesto que enjuicia y de la doctrina jurisprudencial existente en relación al tipo delictivo objeto de estudio, para concluir que: "Pues bien, trasladando la anterior doctrina al presente caso, de la prueba practicada se llega a la conclusión contenida en el apartado de hechos probados, a la vista principalmente de la testifical de los agentes intervinientes así como la pericial practicada. En primer lugar, y en cuanto al interrogatorio del acusado, por el mismo se reconoció tanto en sede policial como ante el Juzgado de Instrucción, la venta por el mismo de parte del material que le fue intervenido, pese a que en el acto del juicio oral matizó que "solo había vendido una correa"; también reconoció el acusado que los referidos efectos, entre ellos camisetas, pantalones, cinturones, etc, los había comprado previamente a un chico de Benicassim, por un precio de unos ocho euros, y que posteriormente los vendía por unos diez euros, invocando a la ausencia de otros medios de vida para su sustento. Pero además del reconocimiento del acusado, la venta del material intervenido a la que se dedicaba el acusado, resulta de la testifical de los agentes de Policía Local intervinientes en los hechos, quienes ratificaron el atestado, concretamente el hecho de que el dia 29 de Mayo de 2007, sorprendieran al acusado ofreciendo a la venta los objetos que posteriormente le fueron intervenidos, así como el hecho de que al ir a identificarlo, éste saliera corriendo. En segundo lugar, y en cuanto a la falsedad de los productos intervenidos, objeto de comercialización por el acusado, resulta de la pericial practicada y ratificada en el acto del juicio oral por el perito Sr. Luis Pablo . Así pues, según se recoge en el informe referido (f. 61), "se trata de falsificaciones de marcas originales, no habiendo sido distribuidos y/o comercializados por las marcas originales. Teniendo en cuenta la calidad de los mismos, etiquetas, envases, en general la no coincidencia de las características propias de la presentación del producto intervenido con los originales de las marcas reproducidas", explicando el perito referido en el acto del juicio oral que, aunque se trataba de prendas falsas, el logotipo era idéntico al de la marca original, pese a que la calidad y confección no era la misma, confirmando que, para quien no conoce la marca puede existir confusión. En tercer lugar, y por lo que se refiere al elemento subjetivo del injusto, la cuestión se centra en el término "a sabiendas" contenido en el apartado segundo del art. 274 del Código Penal, lo que implica la necesidad de que el sujeto activo conozca...

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