SAP Barcelona 585/2010, 26 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución585/2010
Fecha26 Octubre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMOTERCERA

ROLLO Nº 81/2010-B

JUICIO VERBAL (EXTINCIÓN PLAZO DE ARRENDAMIENTO) NÚM. 1406/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LOS DE TERRASSA

S E N T E N C I A Nº 585

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 26 de Octubre de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal (Extinción Plazo de Arrendamiento) nº 1406/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Terrassa, a instancia de INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (INCASÒL), contra Dª. Flora ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de Febrero de 2009, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación procesal del INSTITUT CATALÀ DEL SOL (INCASOL) CONTRA DOÑA Flora y en consecuencia, declaro RESUELTO el contrato de arrendamiento de fecha 24 de mayo de 2000 cuyo objeto era la vivienda sita en la Avenida DIRECCION000 NUM000, escalera A, NUM001 - NUM002 de Can Vilardell de Terrassa (Barcelona), que unía a las partes, y CONDENO a la parte demandada a pasar por ello así como abandonar el inmueble en el término legal, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la actora, con apercibimiento de ser lanzada a su costa en caso contrario.

Las costas causadas por el seguimiento del proceso en esta primera instancia se imponen a la demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 de Octubre de 2010. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Sra. Flora la sentencia de primera instancia, con fundamento en la norma del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, referida a la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la citación incorrecta de la demandada al acto del juicio que se celebró, a las 10 horas del día 3 de febrero de 2009, en la Sala de Vistas del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrasa, en la planta primera del edificio de la Rambla Pare Alegre nº 112 de Terrasa, sin la asistencia de la demandada, por la indicación errónea del lugar del juicio en la cédula de citación.

En relación con la cuestión procesal previa planteada en la apelación, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987, y 72/1988 ) que los actos de comunicación procesal, por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el artículo 24 de la Constitución Española y, muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso, proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de modo que la inobservancia de las normas reguladoras de dichos actos, podría colocar a los interesados en una situación de indefensión contraria al citado derecho fundamental, pudiendo ser apreciada de oficio la nulidad en cualquier momento del proceso por ser las normas sobre actos de comunicación de derecho imperativo, o más todavía, de orden público, en cuanto su incumplimiento afecta al artículo 24 de la Constitución ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1994 ),de modo que, en caso de no declararse por el órgano judicial, puede dar lugar en amparo al restablecimiento del derecho de defensa garantizado en el artículo 24 de la Constitución, una vez comprobado que la omisión de los requisitos legales ha producido efectivamente la indefensión de quien la alega y que ello es debido no a su pasividad o negligencia, sino a la actuación del órgano judicial ( SSTC 156/1985, 14/1987, 39/1987, 157/1987, y 155/1988 ).

En igual sentido, el artículo 238, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, establece la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

Ahora bien, es igualmente doctrina constitucional reiterada ( SSTC 77/2001 y 6/2003 ) que, aunque corresponde a los órganos judiciales asegurar que los actos de comunicación efectivamente lleguen a conocimiento de las partes, para que pueda apreciarse indefensión es necesario que la misma no sea resultado de la falta de diligencia del propio destinatario de la comunicación, de modo que no puede estimarse que haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor de búsqueda del demandado, que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso ( SSTC 133/1986

, 169/1989, 65/1994, 97/1991, 192/1997, 143/1998, 65/1999, 72/1999, y 219/1999 ; y ATC 220/1998, y 377/1990 ).

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y lo demás actuado:

  1. - que la demandada fue citada personalmente, con fecha 9 de diciembre de 2008 (f.53), para el acto del juicio que, según el Auto de admisión a trámite de la demanda, de 10 de noviembre de 2008 (f.42 a 45), debía celebrarse el 3 de febrero de 2009 en la Sala de audiencia del Juzgado, la cual se encuentra en la planta primera del edificio de la Rambla Pare Alegre nº 112 de Terrasa, aunque en la cédula de citación (f.46 y 47) se indicó erróneamente como lugar de comparecencia el de la antigua sede del Juzgado en Rambla d'Egara nº 336-342, 4ª planta.

  2. - que la demandada, no obstante la indicación errónea de la cédula de citación, compareció en la nueva sede del Juzgado, en el edificio de la Rambla Pare Alegre nº 112 de Terrasa.

  3. - que la demandada, según resulta del acta de comparecencia de 5 de febrero de 2009 (f.69 y 70), se personó, a las 10'15 horas del día 3 de febrero de 2009, en la planta cuarta del edificio, que es donde se encuentra la oficina del Juzgado, y no en la planta primera, que es donde se encuentra la Sala de Vistas del Juzgado, habiéndose celebrado el juicio en ausencia de la demandada. 4.- que la demandada se personó en la sede del Juzgado sin Abogado ni Procurador, a pesar de que, tanto en el Auto de admisión a trámite de la demanda, como en la cedula de citación, se indicaba que era preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, de modo que si careciere la demandada de medios suficientes podía solicitar, en el plazo de tres días siguientes a la recepción de la citación, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, y

  4. - que la demandada no solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador, ni la suspensión del juicio, en los tres días siguientes a la recepción de la citación, o en cualquier otro momento anterior a la vista, no habiendo solicitado la suspensión y el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio hasta, después de la notificación de la Sentencia de 3 de febrero de 2009, en la comparecencia de 5 de febrero de 2009 (f.69 y 70).

Por lo tanto, no obstante la indicación errónea de la sede del Juzgado en la cédula de citación, la demandada se enteró de cual era la nueva sede del Juzgado, y compareció en la misma; la comparecencia de la demandada fue a las 10'15 horas, cuando ya se había celebrado el juicio, señalado para las 10 horas; la demandada, mediante el empleo de una mínima diligencia, pudo conocer que la Sala de Vistas del Juzgado se encontraba en la planta primera, y no en la sede de su oficina, en la planta cuarta, del mismo edificio; y la demandada compareció sin Abogado ni Procurador, siendo...

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