SAP Alicante 429/2010, 25 de Octubre de 2010

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2010:3517
Número de Recurso260/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución429/2010
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 260/10

Juzgado de Primera Instancia nº 1 Torrevieja

Autos de Juicio Ordinario nº 1549/08

SENTENCIA Nº 429/10

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dña. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Elche, a veinticinco de octubre de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1549/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Roman y demandada Doña Debora, habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representadas por los Procuradores Sres. Moreno Martinez y Moreno Garzón y dirigida por los Letrados Sres. Mira Monje y Ferrer Gálvez, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 1549/08, se dictó sentencia con fecha 1/12/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "I.- Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Diego Sarabia, en nombre y representación de D. Roman contra Doña Debora, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cánovas Seiquer.

  1. En consecuencia con del pronunciamiento anterior:

    1. - Declaro que la construcción consistente en la vivienda descrita en los hechos primero a cuarto de la demanda, llevaba a acabo sobre un solar cuya dueña actual es la demandada, sito en Benijofar, CALLE000

      , nº NUM000, que es la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Torrevieja número 1, fue construída por D. Roman, ya que fue realizada por el mismo de buena fe con cargo a su propio y exclusivo patrimonio privativo.

    2. - Condeno a Doña Debora a que, a su elección, haga suya la construcción referida en el punto anterior, previo abono del valor de la cantidad de 10.956,58 euros a D. Roman, cumpliéndose las normas de los artículos 453 y 454 del Código Civil, o, a que el actor, si la Sra. Debora no hace uso de la anterior facultad, pague a la demandada dicho valor, condenándose en tal caso a la demandada a otorgar a favor del actor escritura de venta de ese terreno. A tal fin, se concede a la demandada un plazo de 30 días desde la firmeza de la presente sentencia para que formule qué opción elige, y caso de no pronunciarse en ese plazo de tiempo se entenderán que opta por la primera de las alternativas expresadas. En el supuesto que la demandada optase por hacer suya la construcción realizada por el actor. El precio que fije de la misma habrá de devengar a favor del Sr. Roman el interés legal del dinero desde la fecha de celebración del acto de conciliación.

  2. Las costas del proceso no se imponen a ninguna de las partes, por lo que cada una abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 260/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia. Para la deliberación y votación se fijó el día 13/10/10.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja de fecha 1 de diciembre de 2009, fue estimada en parte la demanda planteada por D. Roman frente a Dña. Debora, se alzan en apelación ambas partes. Impugna la parte demandante dos extremos de la sentencia de instancia, de un lado el importe de la indemnización a que se condena a la parte demandada, pues entiende que ha de ser el valor actual de la edificación y, en su caso, el valor actual del terreno, interesando se fije el valor que consta en el informe pericial por el aportado, tanto respecto de la vivienda como respecto del solar; y de otra, la no imposición de costas, al entender que las pretensiones desestimadas no son sino accesorias de la pretensión principal que si fue estimada en la sentencia.

Por otro lado, funda la parte demandada su recurso en error en la valoración de la prueba, entendiendo que la demanda debió ser desestimada, al estar los cónyuges separados y tener la esposa atribuido el uso de la vivienda familiar, por lo que a su entender en definitiva lo que se pretende con la demanda es eludir los efectos de la sentencia de separación; que no se construyó en suelo ajeno, por cuanto que lo fue para constituir el domicilio familiar y por tanto se hizo en función del matrimonio, además de ostentar la demandada la propiedad tanto del terreno como de la vivienda desde 1993; alegando igualmente que al presente procedimiento debieron ser llamados tanto los hijos del matrimonio como la herencia yacente.

SEGUNDO

No puesta en duda por ninguna de las partes que la acción ejercitada es la acción de accesión del art. 361 del Código Civil, se debe entrar a determinar si concurren en el presente caso los requisitos legalmente exigidos para que resulte procedente el ejercicio de la opción que se reclama a tenor del citado precepto. El art. 358 del CC señala que "Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes." El art. 359 del CC "Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario."; por su parte el art. 361 del CC dispone que "El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los arts. 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente.".

En el presente caso compartimos las conclusiones que alcanza el juzgador de instancia, por cuanto que la vivienda fue edificada por el hoy demandante Sr. Roman, con materiales por él adquiridos con carácter privativo, entre los años 1981 y 1984, esto es, con anterioridad al matrimonio contraído con la hoy demandada, que tuvo lugar en el día 13 de julio de 1985. En aquellas fechas el solar sobre el que el demandante edificó la vivienda pertenecía a la herencia yacente de D. Roberto, padre de la demandada, quien había fallecido en el año 1976. Solar que fue adjudicado a la hoy demandada en virtud de Escritura Pública de adjudicación de herencia de fecha 30 de enero de 1993. Por lo que el terreno sobre el que se efectuaba la edificación era ajeno al demandante, perteneciendo inicialmente al Sr. Roberto, posteriormente a su herencia yacente y a partir de 1993 a la demandada con carácter privativo (art. 1346 CC ). Quedando por tanto constatada la naturaleza privativa de la edificación, de la que resulta propietario el demandante, al haberse destruido la presunción del art. 359 del CC ; como del terreno, de la que resulta propietaria la demandada. Nos encontramos ante un supuesto de accesión pura, en la que resulta aplicable el art. 361 del CC, al haberse realizado la edificación de buena fe, en cuanto se edificó con autorización y en todo caso, a la vista, ciencia y paciencia de quienes habían de conformar la comunidad hereditaria una vez se procediese a la liquidación, división y adjudicación del haber hereditario del difunto Sr. Roberto ; así se entiende también en la STS de 15.2.99 al señalar que "es precisa buena fe y ésta existe cuando se construye con la aquiescencia y beneplácito del dueño del terreno". En cualquier caso, el hecho de que se hubiese hecho a la vista, ciencia y paciencia de los herederos, determinaría la entrada en juego del art. 364 del CC, con el mismo resultado.

Sin que se pueda atender por tanto a las alegaciones deducidas por la demandada, en primer término por cuanto que el hecho de que posteriormente ambas partes contrajesen matrimonio no desvirtúa la naturaleza de los inmuebles, al no haber quedado acreditado que se efectuase donación alguna por razón del matrimonio (art. 1336 del CC ), donación que en cualquier caso hubiese exigido que la misma hubiese constado en instrumento público al afectar a bienes inmuebles, al igual que si se hubiese hecho a través de capitulaciones matrimoniales (art. 633 y art.1327 CC ). No resultando de aplicación el art. 1359 del CC, en tanto la edificación es anterior al matrimonio. Sin que por otra parte el ejercicio de la concreta acción que interesa el demandante, tenga por objeto eludir los efectos de la sentencia de separación, en la medida en que el objeto del presente litigio afecta a la propiedad, pero en ningún momento al derecho de uso, que se mantiene inalterado.

Tampoco puede ser admitida la alegación de la demandada relativa a que es propietaria desde 1993, tanto del suelo como de...

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