SAP Alicante 426/2010, 25 de Octubre de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 426/2010 |
Fecha | 25 Octubre 2010 |
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 200/10
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja
Autos de Juicio Ordinario nº 903/08
SENTENCIA Nº 426/10
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan
En la Ciudad de Elche, a veinticinco de octubre de dos mil diez.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 903/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Scandia Investment, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Sánchez y Martín-Cortés y dirigida por el Letrado Sr/a Gomis Chazarra, y como apelada la parte demandada C.P. EDIFICIO000, NUM000, representada por el Procurador Sr/a Castaño García y defendida por el Letrado Sr/a. Ferrández Amorós.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 903/08, se dictó sentencia con fecha 23/7/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "I.- Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Beltrán Ferrer, en nombre y representación de la entidad Scandia Investment, S.L. contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Cánovas Seiquer.
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Condeno a la entidad Scandia Investment, S.L. al pago de las costas del proceso."
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 200/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20/10/10.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.
Frente a la Sentencia dictada con fecha 23 de Julio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrevieja, en los autos de Juicio Ordinario número 903/08, que desestimó la demanda interpuesta por la entidad Scandia Investiment S.L., contra la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 NUM000, con imposición de costas a la actor, se alza ante esta instancia la entidad demandante, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia, y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda, a cuyo recurso se oponen la Comunidad demandada, solicitando la confirmación de la sentencia con imposición de las costas.
En el presente procedimiento, y por la entidad Scandia Investiment, S.L., en su calidad de propietaria de la planta sótanos y bajos comerciales del edificio que integra la comunidad demandada, se ejercita acción de nulidad del acuerdo adoptado en la junta celebrado el día 5 de febrero de 2008, por el que se excluye de derecho a voto a Scandia Investiment S.L, aprobación y liquidación de cuentas, aprobación de gastos e ingresos, ratificación de cargos, creación de subcomunidad, fondos de reserva (proporción), por contrarios a la ley y estatutos, además de constituir un abuso de derecho por la comunidad, frente al comunero de los locales y sótano, causándole un claro y grave perjuicio.
La Comunidad demandada, opuso en primer lugar la falta del requisito procesal especial del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, de procedibilidad, consistente en estar al corriente del pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad. El Magistrado de instancia, estimando la falta de legitimación activa de la parte actora del proceso, desestimó la demanda interpuesta. El artículo 18.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de Abril, de la misma, establece que "Estarán legitimados para la para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".
Y para resolver esta cuestión, de falta del requisito procesal especial del artículo 18.2 de la LPH, que en realidad es más bien un requisito de fondo, debemos partir del criterio seguido por esta Sala, (SAP, Alicante, Sección 9ª, de 8 de junio de 2009 ), cuando decíamos que: "Ya adelantamos que el recurso debe ser desestimado, pues como tiene declarado esta Sala, entre otras en sentencia de 18 de junio de 2007 (Ponente Ilma. Sra. Doña Encarnación Caturla Juan), el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que "Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el...
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