STSJ Galicia 4781/2010, 28 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4781/2010
Fecha28 Octubre 2010

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3367/2007 MRA -AILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MARIA ANTONIA REY EIBE

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ALICIA CATALÁ PELLÓN

A CORUÑA, veintiocho de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003367 /2007 interpuesto por Prudencio, FUNDACION PUBLICA HOSPITAL DO SALNES

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/

  1. D/Dña. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Prudencio en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado FUNDACION PUBLICA HOSPITAL DO SALNES. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000397 /2006 sentencia con fecha veintisiete de Marzo de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:PRIMERO.-El demandante D. Prudencio, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la entidad demandada Fundación Publica Hospital Comarcal do Salnés desde el 19 de febrero de 2001, como facultativo especialista de Cirugía General y Aparato Digestivo, con salario de 41.119,77 # anuales, de los que 6.873,3 8 corresponden a complemento variable, para el año 2005 y de 43.294,12 anuales, de los que 7.010,85 corresponden a complemento variable, para el 2006./.-SEGUNDO.- El demandante realizó, de abril a diciembre de 2005, 833 horas en jornada ordinaria computada de 8:00 a 15:00 y 1.056 horas en jornada de guardia de presencia física. En el período de enero a abril de 2006 realizo 420 horas de jornada ordinaria y 405 horas de guardias de presencia física./.-TERCERO.- El demandante percibió por la realización de guardias las cantidades siguientes: 15.003,60 # en el periodo de abril a diciembre de 2005 y 6.042,60 en el período de enero a abril de 2006./.-CUARTO.- Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante el SMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda presentad por DON Prudencio contra la FUNDACION PUBLICA HOSPITAL COMARCAL DO SALNES, debo condenar y condeno a dicha demandad a abonar al demandante l cantidad de 9.683,28# por horas extras del período de abril de 2005 a abril de 2006, ambos incluidos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria parcial de la demanda rectora de actuaciones, tanto la parte demandante como la parte demandada anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, la parte demandante, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral

, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y la parte demandada, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Un orden lógico de análisis nos lleva, en primer lugar, a la revisión de los hechos probados para, estando definitivamente fijados los hechos, entrar, en segundo lugar, en el estudio de ambas denuncias jurídicas.

SEGUNDO

Respecto a la revisión de los hechos probados solicitada por la parte demandante, se pretende la modificación del Hecho Probado Segundo, donde se dice que "el demandante realizó, de abril a diciembre de 2005, 833 horas en jornada ordinaria computada de 8:00 a 15:00 horas y 1.056 horas en jornada de guardia de presencia física - en el periodo de enero a abril de 2006 realizó 420 horas de jornada ordinaria y 405 horas de guardias de presencia física", para pasar a decir que "de abril a diciembre de 2005, realizó un total de 833 horas en jornada ordinaria computada de 8:00 a 15:00 horas y 1.056 horas en jornada de guardia de presencia física, de las que 816 horas corresponden a guardia día laborable y 420 horas a guardias en domingos o festivo - de enero a abril de 2006 realizó un total de 420 horas en jornada ordinaria computada de 8:00 a 15:00 horas y 405 horas de guardia de presencia física, correspondiendo 357 horas a guardias en día laborable y 48 horas a guardias en domingo o festivo", modificación dirigida a especificar cuáles de las horas de guardia fueron en día laborable y cuales de las horas de guardia fueron en domingo o festivo, y, en cuanto a esa especificación, se considera acogible, ya que, al margen -como se verá más adelante- de su nula trascendencia jurídica, se sustenta en documental literosuficiente a los efectos revisorios solicitados -las certificaciones de guardias de la propia empleadora-.

TERCERO

Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, parte demandante denuncia (1) la infracción del artículo 29.1.1. y 29.1.3 del II Convenio Colectivo para el personal laboral del Sector Sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, DOGa de 10.5.2005, en relación con el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores, y (2 ) la infracción del artículo 20.1.1 y del artículo 21.1.1 y 21.1.2 del II Convenio Colectivo para el personal laboral del Sector Sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, DOGa de

10.5.2005, en relación con el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores . Y la parte demandada denuncia la infracción de los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 20 y 21 del II Convenio Colectivo para el personal laboral del Sector Sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, DOGa de 10.5.2005.

CUARTO

Esta Sala se ha enfrentado, en anteriores ocasiones, a las cuestiones suscitadas en el presente litigio, si bien en relación con periodos temporales donde se aplicaba el I Convenio Colectivo para el personal laboral del Sector Sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, DOGA de 16.5.2002, mientras que, en el presente litigio, es de aplicación ratione tempori el II Convenio Colectivo para el personal laboral del Sector Sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, DOGa de 10.5.2005. Parece procedente, en consecuencia, recordar cuál era la solución entonces ofrecida y si la misma ha sufrido cambio.

QUINTO

1. Con relación al I Convenio Colectivo para el personal laboral del Sector Sanitario de Galicia gestionado por Fundaciones Públicas Sanitarias o Empresas Públicas, DOGa de 16.5.2002, se debe de considerar que -en lo que ahora interesa- fue impugnado alegando la ilegalidad de su artículo 24.1.1, y se resolvió ello en la Sentencia de 8 de...

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