STSJ Castilla y León 2464/2010, 29 de Octubre de 2010

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2010:7021
Número de Recurso408/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución2464/2010
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02464/2010

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2010 0101625

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000408 /2010

Sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000484 /2008

De D/ña. ADMINISTRACION LOCAL

Letrado: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ LÓPEZ

Procurador: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Contra D/ña. AYUNTAMIENTO DE TORO

Letrado: RAFAEL GONZALEZ FRANCO

Procurador: FERNANDO VELASCO NIETO

SENTENCIA NÚM. 2464.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintinueve de octubre de dos mil diez.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 408/2010 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 484/2008, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Zamora; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelantes, la PARROQUIA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD DE TORO y el OBISPADO DE LA DIÓCESIS DE ZAMORA, defendidos por el Letrado don Miguel Ángel Pérez López y representados por el Procurador de los Tribunales don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós; y de otra, y en concepto de apelado, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORO, defendido por el Abogado don Rafael González Franco y representado por el Procurador don Fernando Velasco Nieto; sobre vía de hecho de la administración demandada; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó resolución definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-QUE DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por LA PARROQUIA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD DE TORO y OBISPADO DE LA DIÓCESIS DE ZAMORA frente a la actuación vía de hecho de la Administración demandada, Ayuntamiento de Toro, al haber ocupado parcialmente una finca propiedad de la recurrente sin contar con la autorización de la misma, DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE LA ACTUACIÓN LLEVADA A CABO POR EL Ayuntamiento no es constitutiva de vía de hecho por lo que no procede acceder a las pretensiones esgrimidas por la parte recurrente..-No ha lugar a hacer expresa imposición de costas..-Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por las demandantes se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día veintiocho de octubre de dos mil diez, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los de la sentencia dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

  2. El presente litigio versa, en sus dos instancias, sobre la imputación que los actores hacen a la administración local por ellos demandada, de haber actuado en vía de hecho al ocupar, sin autorización de su titular dominical, la Parroquia de la Santísima Trinidad de Toro, parte de una finca de su propiedad al llevar a cabo unas obras de urbanización en la calle Canto, de Toro, derivadas de la ampliación de los jardines Jesús López Cobos, sitos en dicha localidad.

    Debe insistirse en que lo que se juzga en este momento es si la administración local demandada actuó o no en vía de hecho, que es una cuestión cuyo pleno conocimiento se atribuye por ley a la jurisdicción contencioso-administrativa, y no otras cuestiones diferentes, cuya valoración, como acertadamente se hace en la loable sentencia de instancia, donde se cita el artículo 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -a la que cabría añadir la del artículo 10.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial -, se hace a los meros efectos prejudiciales, pues su conocimiento y fallo pleno corresponden a la jurisdicción ordinaria -artículos 9.2 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 36 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -, singularmente las cuestiones de contratación y propiedad; de tal manera que las valoraciones que aquí se hacen sobre dichas materias, lo son en tanto tales pronunciamientos prejudiciales previos son imprescindibles para resolver sobre si la administración local demandada ha incurrido o no en vía de hecho, y no tienen otra finalidad diferente, ni buscan lograr una finalidad distinta de la dicha.

  3. Regulada, tras las modificaciones legales introducidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, y en la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, la vía de hecho de la administración se encontraba, hasta entonces, básicamente, disciplinada en el artículo 125 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa y en el Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, -y en relación con ellas, en su definición o, mejor, regulación negativa en el Texto Refundido de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, aprobado por decreto de 26 de julio de 1957 y en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, de donde pasó al artículo 101 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- cuando, frente a actuaciones de las administraciones públicas al margen del procedimiento administrativo, se permitía, como excepción, acudir a la vía del interdicto en defensa de los derechos de los administrados. Por ello, en buena medida, la doctrina administrativista sigue siendo, al menos históricamente, tributaria de una concepción de la vía de hecho configurada en la jurisdicción civil, donde se ha definido la misma como «aquella actuación administrativa no respaldada de forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación, que se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite», ( SSTS, Sala Primera, de 8 junio 1993 y 14 noviembre 2001 ). No obstante, en la Exposición de Motivos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se regula dicha vía de hecho cuando se dice que «Otra novedad destacable es el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho. Mediante este recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase. La acción tiene una...

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