STSJ Castilla y León 2457/2010, 29 de Octubre de 2010

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2010:7018
Número de Recurso262/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución2457/2010
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02457/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

65586

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2010 0101183

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000262 /2010

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D/ña. Sabina

Representante: PROCURADOR JULIO CESAR SAMANIEGO MOLPECERES

Contra AYUNTAMIENTO DE BEMBIBRE

Representante: PROCURADORJOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

SENTENCIA NÚM. 2457.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintinueve de octubre de dos mil diez.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 262/2010 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 30/2007, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de León; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DOÑA Sabina, defendida por el Letrado don Antonio Garrote Mestre y representada por el Procurador de los Tribunales don Julio César Samaniego Molpeceres; y de otra, y en concepto de apelado, el ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE BEMBIBRE, defendido por la Abogada doña Beatriz Campelo Núñez y representado por el Procurador don José María Ballesteros González; sobre administración tributaria local; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Debo declarar y declaro la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Sabina, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición contra los Acuerdos del Pleno del AYUNTAMIENTO DE BEMBIBRE de 16 de mayo de 2005, sobre Ordenación e Imposición de Contribuciones Especiales por razón de las obras de pavimentación de la Calle Federico García Lorca, respecto de las dos fincas catastrales n° NUM000 y NUM001, y contra las liquidaciones definitivas por importe de 46.969'24 # y de 29.030'47 #, sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas del juicio..-Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, notificando la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer en el plazo de QUINCE DÍAS desde su notificación y en este mismo Juzgado, RECURSO DE APELACIÓN, que será resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid. Para la admisión del recurso de apelación de la parte actora, será necesario constituir depósito de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado..-Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo."

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, donde se señaló para votación y vista el día veintiocho de octubre de dos mil diez, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La demandante impugna la sentencia de instancia que inadmitió sus pretensiones frente a las resoluciones administrativas de naturaleza tributaria que le afectaban, y discrepa de la sentencia referenciada, al entender que dichas pretensiones no sólo son admisibles, sino que deben ser estimadas. La parte demandada se opone, en el fondo, a la estimación del recurso y pide, además, y en todo caso, la desestimación de la demanda planteada de contrario.

    La sentencia de instancia inadmitió la demanda en lo que se refiere a la impugnación de la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición presentado contra lo resuelto en el Pleno del Ayuntamiento demandado el 18 de mayo de 2005, en cuanto se aprobó definitivamente la imposición y ordenación de contribuciones especiales por razón de las obras de pavimentación de la calle Federico García Lorca de Bembibre respecto de las fincas de la actora, en razón de haberse interpuesto el recurso jurisdiccional más allá del plazo previsto para ello. En lo que afecta a las liquidaciones de contribuciones especiales, la sentencia inadmite la demanda por no haberse agotado la vía administrativa, al haberse interpuesto directamente el proceso jurisdiccional sin previamente presentarse el recurso de reposición.

  2. Como se acaba de dejar reseñado, la sentencia de instancia inadmite la demanda en lo que afecta a la impugnación de lo resuelto sobre la imposición y ordenación de las contribuciones especiales que afectan a las propiedades de la actora por haberse dejado transcurrir en exceso el plazo que, para la impugnación en sede judicial de lo por ella recurrido en vía administrativa, debió entenderse desestimado por silencio administrativo.

    Ambas partes están de acuerdo en los hechos, de tal manera que son contestes en que la demandante impugnó en reposición el acuerdo del Pleno de 16 de mayo de 2005; en que la administración local no resolvió expresamente dicha impugnación y en que la hoy apelante impugnó en sede jurisdiccional dicha desestimación presunta mas allá del plazo que el artículo 46.1, párrafo segundo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, establece, en la interpretación literal de sus palabras. Discrepan, eso sí, en los efectos de tal transcurso del tiempo, desde el momento en que la recurrente entiende que no supone un ejercicio no tempestivo de su derecho, mientras que la demandada, en tesis aceptada por la sentencia de instancia, considera que prescribió su derecho a impugnar en plazo el actuar administrativo.

    La Sala considera ajustado a derecho el recurso interpuesto. Efectivamente, la interpretación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto a la interposición de recursos contencioso-administrativos debe entenderse afectada, en los supuestos de silencio administrativo, por la aplicación de la nueva regulación que del mismos se hizo en la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sobre todo, por la doctrina que, sobre esa materia, se contiene en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y que es vinculante, según el artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para esta Sala. En relación con el control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados, existe ya una consolidada doctrina de dicho Tribunal de Amparo, que arranca de la STC 6/1986, de 21 enero, y que confirman y resumen, entre otras, las SSTC 188 y 220/2003, de 27 octubre y 15 diciembre y, más recientemente, las SSTC 149 y 207/2009, de 17 junio y 25 noviembre. En ellas se suele citar la clara STC 72/2008, de 23 junio, F. 3, donde se subraya que «conforme a esta jurisprudencia constitucional, ... el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE -, al primar injustificadamente la inactividad de la...

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