STSJ Islas Baleares 955/2010, 27 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución955/2010
Fecha27 Octubre 2010

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00955/2010

SENTENCIA

Nº 955

En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintisiete de octubre de dos mil diez.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Fernando Socías Fuster

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 720/2008 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª María y Dª Matilde, representadas por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá y asistidas del Letrado D. Pere Crespí Cabot; y como Administración demandada la de la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS representada y asistida de su Abogado.

Constituye el objeto del recurso la resolución de la Conselleria d#Habitatge i Obres Públiques del Govern de les Illes Balears, de fecha 8 de julio de 2008, por la que se deniega al ahora recurrente la descalificación de la vivienda de protección oficial sita en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000, piso NUM001 de Palma.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 11.09.2008 ante esta Sala, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 26.10.2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos relevantes, interesa destacar:

  1. ) las ahora recurrentes son propietarias de una vivienda de protección oficial sita en la C/ DIRECCION000 Nº NUM000, piso NUM001 de Palma y que obtuvo dicha calificación mediante resolución del 27.09.1990 y al amparo del RD 224/1989, de 3 de marzo.

  2. ) en fecha 04.07.2008 las indicadas propietarias solicitaron de la Conselleria d#Habitatge i Obres Públiques del Govern de les Illes Balears la descalificación voluntaria de la vivienda como de protección oficial.

  3. ) tras petición de informe al Ministerio de Vivienda, en relación a la previa determinación del importe a reintegrar, finalmente en fecha 08.01.2008 el Conseller d#Habitatge i Obres Públiques del Govern de les Illes Balears dicta resolución por la que se acuerda denegar la descalificación fundamentada en lo dispuesto en el art. 147 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, conforme al cual "Los propietarios de «Viviendas de Protección Oficial», antes de terminar el plazo a que se refiere el artículo anterior, podrán pedir la descalificación voluntaria de sus viviendas, que podrá concederse con carácter discrecional y siempre que de ella no se deriven perjuicios para terceros". En la resolución se motiva el citado criterio discrecional de no descalificar en las razones que luego se analizarán pero que se concretan en la existencia de demanda de viviendas protegidas en Illes Balears y que de continuarse con la política de descalificaciones de viviendas protegidas, se produce un encarecimiento injustificado y un agravamiento de la oferta-demanda de tales viviendas, profundizándose en el déficit de tales viviendas.

    Las propietarias recurrentes fundamentan su demanda en que:

  4. ) para el supuesto de hecho de su vivienda (sujeta al plan aprobado por RD 224/1989), no existe ninguna disposición, limitación o prohibición a la facultad de solicitar la descalificación voluntaria. En consecuencia, considera que no le es de aplicación el Decreto 2114/1968 y su art. 147 .

  5. ) falta de acreditación de la realidad de los "estudios" de que dice disponer la Administración y que acreditarían el supuesto incremento de precio de la vivienda alterando la situación de la oferta-demanda de viviendas de protección oficial.

SEGUNDO

ACERCA DE LAS LIMITACIONES A LA DESCALIFICACIÓN VOLUNTARIA DE V.P.O.

Invoca el recurrente que no existe ninguna disposición, limitación o prohibición a la facultad de solicitar la descalificación voluntaria.

No obstante, como ya se indica en la resolución recurrida al caso es de plena aplicación el art. 147 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, conforme al cual "Los propietarios de «Viviendas de Protección Oficial», antes de terminar el plazo a que se refiere el artículo anterior, podrán pedir la descalificación voluntaria de sus viviendas, que podrá concederse con carácter discrecional y siempre que de ella no se deriven perjuicios para terceros".

Dicho texto, cuya última reforma ha sido realizada por RD 3067/1978 de 1 diciembre, está plenamente vigente y de aplicación a expedientes de desclasificación como el que nos ocupa.

Dicho precepto concede a la Administración la potestad discrecional de conceder o denegar la descalificación, siempre que con lo primero no se deriven...

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